Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Decreto  No 295 Con Rango Y Fuerza de Ley de Minas

 

Estatus
  • Aprobada en Primera Discusión el 12 de julio del 2016
  • En proceso de Consulta Pública
Características
  • Iniciativa: Comisión parlamentaria
  • Período Legislativo: 2016-2020
  • Tipo de ley: Orgánica
¿Quién la trabaja?
  • Comisión permanente de Energía y Petróleo.

Resumen

Con la finalidad de establecer control sobre el otorgamiento de derechos de exploración y subsiguiente explotación de minerales, se presenta para la consideración de la Plenaria de la Asamblea Nacional, el proyecto de Ley de Reforma Parcial del Decreto No 295 con Rango y Fuerza de Ley de Minas, publicado en la Gaceta Oficial No 5.382 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 1999.

Recomendaciones
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Conoce el proyecto a continuación:

Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Decreto  No 295 Con Rango Y Fuerza de Ley de Minas

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con la finalidad de establecer control sobre el otorgamiento de derechos de exploración y subsiguiente explotación de minerales, según lo contemplado en los artículos 113, 150, 156.14 y 187.9 de la Constitución de la República y en cumplimiento del artículo 187.1 constitucional, se presenta para la consideración de la Plenaria de la Asamblea Nacional, el proyecto de Ley de Reforma Parcial del Decreto No 295 con Rango y Fuerza de Ley de Minas, publicado en la Gaceta Oficial No 5.382 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 1999.

El aludido artículo 113 constitucional dispone que, en caso de explotación de recursos naturales propiedad  de la Nación· o de la prestación de servicios de naturaleza  pública,  con   exclusividad  o  sin   ella,  el   Estado   podrá   otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.

Se consagran así a nivel constitucional los dos tipos de concesiones que se han distinguido en la doctrina y en la práctica administrativa: la concesión de servicio público y las que recaen sobre los bienes del dominio público, por ejemplo: los recursos naturales propiedad de la Nación, de los cuales se hace referencia en el artículo 1O constitucional.

Actualmente, en derecho público, la concesión se refiere a permiso o autorización que el Ejecutivo Nacional otorga a particulares o Empresas privadas, en los cuales determinan derechos o privilegios para realizar una obra pública, un servicio público y en la explotación de un dominio público (aguas, minas, etc.); previa oferta privada o por ofrecimiento público para su otorgamiento o el pago de un .canon por parte del concesionario.

Algunos autores entienden la concesión como servicio público y de explotación de la riqueza mineral por cuanto, el Estado, en un acto formal, otorga a un particular el derecho de explotación de determinada riqueza del patrimonio del Estado y se obliga  al  concesionario  a  verificar  dicha  explotación,  que  generalmente  es realizada por su cuenta y riesgo, con condiciones puestas por el Estado a cambio de obtener un fin de lucro que es el provecho que obtiene por la explotación».

El artículo 156.16 constitucional dispone que es competencia del Poder Público Nacional, el régimen y la administración de las minas; correspondiendo al Poder Legislativo Nacional el control de la Administración Pública Nacional. Valiéndose de tal control, es que se desprende lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución de la República, en virtud de que las concesiones mineras son otorgadas por el Ejecutivo Nacional mediante contratos, que por su naturaleza y objeto, son denominados de interés público.

A los efectos de precisar el sentido de la noción de contrato de interés público, expresión que aparece  por  primera vez en  la Constitución de 1893, manteniéndose en las Constituciones de 1901, 1904, 1909, 1914, 1922, 1925, 1925, 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947, 1951, 1961, hasta la vigente de 1999, nuestra  doctrina venezolana  ha  propuesto  distintas  interpretaciones, como  la desarrollada por el maestro Eloy Lares Martínez, quien al referirse a tal expresión, contenida  en  el  artículo  126  de  la  Constitución de  1961  señaló: «existe  una expresión  genérica  -la de  contratos  de  interés  público-  que  consideramos administrativo y expresiones específicas que son: contratos de interés nacional, contratos de interés estada/ y contratos de interés municipal, ya que el interés público puede ser nacional, estada! o municipal» Contratos de Interés Nacional», en Libro Homenaje al Profesor Antonio Moles Caubet, Tomo 1,   Caracas, UCV,1981,p.117),

También lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente  No  00-2878 del 24 de septiembre de 2002 (caso: Velásquez,  Matta y Márquez),   mediante  la  cual,  en  su  contenido   establece  que  «la  Constitución vigente no indica qué sentido ha de atribuírsele  a la noción de contrato de interés público,  motivo  por  el  cual  esta  Sala,  tomando  en  consideración   las interpretaciones  previamente examinadas,  en tanto máximo y último intérprete del Texto  Constitucional,   considera  que  son  subsumibles   en  dicho  género  todos aquellos  contratos  celebrados por la República,  los Estados o los Municipios  en los  cuales   esté  involucrado  el  interés  público   nacional,  estadal  o  municipal, entendido éste, de acuerdo con el autor Héctor J. Escola, como «el resultado de un conjunto de intereses individuales compartidos y coincidentes de un grupo mayoritario de individuos, que se asigna a toda la comunidad como consecuencia de esa mayoría, y que encuentra su origen en el quehacer axiológico de esos individuos,  apareciendo  con  un  contenido  concreto  y  determinable,  actual, eventual o potencial, personal y directo respecto de ellos, que pueden reconocer en él su propio querer y su propia valoración, prevaleciendo sobre los intereses individuales que se le opongan o afecten, a los que desplaza o sustituye, sin aniquilarlos'»‘.

Cabría preguntarnos entonces: ¿Será qué el otorgamiento de los recursos mineros propiedad  de la República, tal como lo dispone el artículo 12 de la Constitución de la República,  no deben ser sometidos  al control  parlamentario,  según  la norma citada en el artículo 150 constitucional?

Para dar respuesta a tal interrogante, es consideración  de los proponentes que sí es necesario el control parlamentario, por consiguiente, cada vez que el estado otorgue concesiones  en los cuales se comprometa  la propiedad de la República, como lo son los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, ese otorgamiento debe estar acompañado  del  control ejercido  por  la  Asamblea  Nacional,  y,  en  ese sentido, por su condición de ley preconstitucional, es nuestra obligación adecuar este Decreto No 295 con Rango y Fuerza de Ley de Minas, publicado en la Gaceta Oficial No 5.382 Extraordinario de fecha   28 de septiembre de 1999, a las disposiciones constitucionales vigentes.

Por tal motivo, como primer punto, se propone el cambio del nombre de «Decreto con Fuerza de Ley de Minas» al nombre «Ley de Minas», en virtud de que es una iniciativa que nace del Poder Legislativo y que sustituye a la iniciativa decretada por el Ejecutivo Nacional en su oportunidad.

Como segundo punto, se propone la reforma del artículo 22 de la Ley de Minas, mediante la cual se establece que el Estado podrá otorgar concesiones para el desarrollo de las actividades mineras de exploración y subsiguiente explotación, a favor de sociedades no domiciliadas en Venezuela, sociedades privadas establecidas bajo las leyes venezolanas, o sociedades bajo la denominación de Empresas Mixtas, para la exploración y la explotación, siempre que tal concesión se someta a la autorización previa de la Asamblea Nacional.

Por otro lado, y en tercer punto para concretar esta reforma legal, se propone la supresión de cuatro artículos pertenecientes a las Disposiciones Transitorias, los cuales no tienen sentido que se mantengan como norma dentro de la Ley, ya que los lapsos para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en ella, fueron vencidos durante el año 2000, por lo que no tiene sentido repetir los mismos en esta solicitud de reforma parcial.

PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE MINAS

Primero. Se propone reformar el nombre de «Decreto No 295 con Rango y Fuerza de Ley de Minas», el cual queda redactado de la siguiente forma:

«LEY DE MINAS»

Segundo.  Se propone  reformar  el artículo 22, el cual queda  redactado de la siguiente forma:

Artículo 22. No podrá otorgarse concesiones mineras a gobiernos extranjeros. Las Concesiones para la exploración, explotación y aprovechamiento   que   se   pretendan  otorgar   a   sociedades   no domiciliadas en Venezuela, a sociedades privadas establecidas bajo las leyes venezolanas o a las denominadas Empresas Mixtas, requerirán la  aprobación  previa de la Asamblea Nacional,  a cuyo efecto        el   Ejecutivo   Nacional,   por   órgano   del   Ministerio   con competencia en materia de minería, deberá informarla de todas las circunstancias pertinentes   a   dicha   constitución  y   condiciones, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República.

La Asamblea Nacional podrá modificar las condiciones propuestas o establecer las  que  considere  convenientes. Cualquier modificación posterior de dichas condiciones deberá también ser aprobada por la Asamblea Nacional, previo informe favorable del Ministerio de con competencia en materia de minería y de la Comisión Permanente de la Asamblea Nacional con competencia en materia de minería. Las empresas mixtas que  se generen entre el  Poder  Ejecutivo directamente  o  las  empresas  del  Estado  o  sus  filiales  con  las empresas privadas nacionales o extranjeras, se regirán por las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Tercero. Se propone suprimir el artículo 127 del Decreto No 295 con Rango y Fuerza de Ley de Minas

Cuarto. Se propone suprimir el artículo 130 del Decreto No  295 con Rango y Fuerza de Ley de Minas.

Quinto.  Se propone suprimir el artículo 132 del Decreto No 295 con Rango y Fuerza de Ley de Minas.

Sexto.  Se propone suprimir el artículo 134 del Decreto No 295 con Rango  y Fuerza de Ley de Minas.

De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto la Ley de Minas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 5.382 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 1999, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro y corríjase  donde  dice  «Ministerio  de     Energía  y    Minas»  por   «ministerio  con competencia en materia de minería».

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea

Nacional, en Caracas, a los          días del mes de                 de 2016.

Diputado HENRY’RAMOS  ALLUP

Presidente

Diputado ENRIQUE MÁRQUEZ                                                                        Diputado JOSÉ SIMÓN CALSADILLA

Primer Vicepresidente                                                                                         Segundo Vicepresidente

 

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