Anteproyecto de Ley Orgánica de Transparencia, Divulgación y Acceso a la Información Pública

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Exposición de motivos 

El acceso a la información pública es un derecho humano fundamental y es un instrumento básico para la participación ciudadana en un sistema democrático, fortaleciendo la rendición de cuentas y la confianza en las instituciones públicas. Este derecho constituye una herramienta esencial para combatir la corrupción, hacer realidad el principio de transparencia en la gestión pública y mejorar la calidad de nuestras democracias. El fundamento central del acceso a la información pública consiste en el derecho que tiene toda persona a conocer la manera en la que gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, lo cual permite indagar, cuestionar, opinar y controlar la función pública. Tal es el sentido de la contraloría social y del derecho a la participación en asuntos públicos, establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ¨La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica¨ Destacable es que aún en la ausencia de una petición específica, los órganos públicos y demás instituciones establecidas en la ley tienen la obligación de divulgar información sobre sus funciones de forma regular, proactiva, accesible y comprensible. El acceso a la información pública ha sido un derecho que ha tenido restricciones importantes en la historia de Venezuela. A pesar de que se trata de un derecho humano, que ha sido establecido por nuestra Constitución, en la práctica se ha implementado en muchas ocasiones una cultura del secreto. Esto ha traído como consecuencia importantes deficiencias en el manejo de la gestión pública y los recursos públicos. La exigencia de éste derecho ha sido menospreciada tanto por la administración pública como por las instancias judiciales, las cuales han creado numerosos obstáculos para su ejercicio. Ejemplo de esto ha sido la exigencia a los particulares de motivos para obtener información, y la desestimación del recurso de amparo como vía de exigencia judicial del derecho. Ésta realidad debe ser cambiada. La presente ley es la herramienta jurídica que formaliza las garantías consagradas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados internacionales vigentes ratificados por Venezuela en la materia. Asimismo, facilita y promueve el control ciudadano de la gestión pública, mediante la publicación, transparencia, rendición de cuentas, haciendo posible la efectiva fiscalización de la Administración Pública y de los recursos públicos por parte de los órganos y entes del Estado, autoridades, funcionarios y trabajadores públicos que ejerzan el poder público, y demás personas establecidas en la ley. La presente Ley tiene su fundamento en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el derecho a la libertad de expresión e información, así como en los artículos 51 y 143, los cuales establecen el derecho de petición y el derecho de los ciudadanos a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública.

Esta ley responde al cumplimiento de los nuevos Objetivos de Desarrollo Sostenible, aprobados por la Asamblea General de Naciones Unidas en septiembre de 2015 y acogidos por Venezuela, que incorporaron en el objetivo 16 en el numeral 10″Garantizar el acceso público a la información y proteger las libertades fundamentales, de conformidad con las leyes nacionales y los acuerdos internacionales”. La presente ley define una relación abierta y transparente que debe existir entre el Estado y los ciudadanos, definiendo la preeminencia del individuo sobre el poder del Estado. El principio de corresponsabilidad es complementario al de participación, los ciudadanos deben contribuir y formar parte de la solución de los asuntos que los afectan directamente. La creciente complejidad a la que tiene que enfrentarse el Estado, así como la velocidad de los cambios, crean grandes problemas de gobernabilidad, entendida como la capacidad de dar respuestas adecuadas y oportunas a las diferentes demandas que el ejercicio de sus funciones le exigen. El Estado está en la obligación a promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de actuar con debida diligencia en la promoción del acceso a la información, de identificar a quienes deben proveer la información, y de prevenir los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores. De esta manera, el proceso democrático de rendición de cuentas exhaustiva y de calidad implica la presentación permamente de los resultados de la gestión sobre recursos, asuntos y servicios y temas de interés público, siendo el elemento básico, primario e imprescindible en la lucha contra la corrupción, contra la violación de derechos humanos y contra la impunidad. Resulta imprescindible que el proceso para solicitar información esté regido por reglas justas y no discriminatorias, que establezcan plazos claros y razonables, que provean asistencia para aquel que solicite la información, que aseguren el acceso gratuito o a un costo que no exceda el de reproducción de los documentos y que impongan a los órganos públicos la justificación del rechazo a una solicitud de acceso dando las razones específicas de la negativa. Es por ello que toda persona deberá tener el derecho de recurrir cualquier negativa u obstrucción al acceso a la información ante un organo garante del cumplimiento de esta ley, el cual se crea con esta ley con el nombre de Consejo para la Transparencia, garantizando los plazos de mayor celeridad y efectividad. Esta ley también vela por la debida protección de la información personal en poder del sector público o privado, garantizando el derecho a la privacidad. La facultad dirimir las controversias entre derechos queda en manos delorgano garante, bajo las premisas establecisas en esta ley. De igual manera se establecen excepciones al derecho, en lo que se refiere a la seguridad y defensa nacional y a la investigación criminal o judiciales, de conformidad con el artículo 143 de la Constitución Nacional, partiendo siempre del principio de que las excepciones son estrictamente limitadas y deben aplicarse siempre en razón de lo más conveniente para una sociedad democrática. Esta Ley contiene nueve títulos, los cuales desarrollan disposiciones generales; los sujetos obligados; definiciones de tipos de información; excepciones al acceso a la información pública; atribuciones del Consejo para la Transparencia; procedimientos administrativos para solicitar información; clasificación de la información; procedimiento ante el Consejo para la Transparencia; sanciones a quienes obstaculicen el ejercicio del derecho y las obligaciones de publicación proactiva de las instituciones públicas.

Título I Disposiciones Generales

Objeto de esta ley

Artículo:1 Asegurar el cumplimiento del ejercicio del derecho humano fundamental de acceder a la información pública y las garantías que tiene toda persona, consagradas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados internacionales vigentes, ratificados por Venezuela en la materia. Para ello esta ley define sujetos, principios, ámbito, alcance, procesos, acceso, solicitud, recursos que permitan apelación, sanciones por incumplimiento y crea un órgano garante del derecho de acceso a la información pública, a través de esta ley, con autonomía e independencia suficiente para promover su implementación, pero también para evaluar, resolver recursos y sancionar incumplimientos. Esta ley contempla igualmente la protección de la información personal en poder del sector público o privado y fortaleciendo la democracia, el gobierno abierto, la buena administración, así como la preeminencia del estado de derecho.

Principios fundamentales

Artículo:2 El ejercicio del Derecho Constitucional de Acceso a la Información Pública se fundamenta en los principios siguientes:

1. Máxima publicidad: Toda información que posea los órganos sujetos a esta ley se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas en la presente ley. Cualquier información en poder, posesión, tenencia, resguardo, custodia o disposición deberá ser presentada en forma completa, fidedigna, imparcial, veraz, oportuna y accesible, sujeta a un claro y preciso régimen de excepciones, las que están definidas por esta ley y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática. Este principio incluye el derecho ciudadano a estar informado periódicamente, cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan órganos, entes, funcionarios, trabajadores o personas que cumplen funciones públicas, dentro de las limitaciones establecidas en los términos de esta Ley y de acuerdo con la Constitución.

2. Acceso público y gratuito: La información pública pertenece a todas las personas. El Estado y las instituciones privadas depositarias de archivos públicos son sus administradores y están obligados a garantizar el acceso a dicha información, el cual será, por regla general, gratuito a excepción de los costos de reproducción que amerite y estará regulado por las normas de esta Ley.

3. Recibir completa, inmediata y adecuada respuesta a las peticiones de información realizadas a cualquier sujeto obligado por esta ley.

4. La reserva como excepción. La clasificación de reservada de una información debe ser motivada y tendrá un plazo máximo de 10 años en el que volverá a ser pública

5. Transparencia activa. Los sujetos obligados por esta ley irán incorporando en formatos permanentes de libre acceso, cada vez más información para garantizar que esté disponible sin necesidad de recibir solicitudes de información.

6. Aplicabilidad favorable: Las autoridades y jueces competentes deberán respetar el ejercicio del Derecho Constitucional de Acceso a la Información Pública y aplicar las normas de esta Ley de la manera que más favorezca al efectivo ejercicio del control popular sobre la gestión pública y del derecho que el soberano tiene a participar en la gestión y fiscalización de la misma.

7. Control y accesibilidad en la gestión pública: Se deberá garantizar el manejo transparente de la información pública de manera que se posibilite la participación de todas las personas en la toma de las decisiones de interés general y la rendición de cuentas de las diferentes autoridades que ejerzan el poder público.

Ámbito de aplicación

Artículo:3 Son sujetos de esta Ley: A los fines de esta Ley, son sujetos de aplicación:

1. Los órganos del Poder Público nacional: Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral, estadal y municipal así como cualquier figura que ejerza el Poder Público en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes;.

2. Las asociaciones, fundaciones, personas jurídicas de derecho privado, organizaciones de sociedad civil y entidades organizadas sin personalidad jurídica, aunque tengan el carácter de privadas, cuando sean encargadas de la provisión o administración de bienes o servicios públicos o la finalidad de su función sea pública, que sostengan convenios, contratos, alianzas estratégicas, gerencias técnicas, o cualquier forma contractual con instituciones públicas u organismos internacionales. Las personas jurídicas de derecho privado que realicen gestiones públicas o se financien con recursos públicos en un porcentaje igual o superior al diez (10) por ciento de su patrimonio y únicamente en lo relacionado con dichas gestiones o con las acciones o actividades a las que se destinen tales recursos. Empresas y otras personas jurídicas de derecho privado que por delegación, concesión o cualquiera otra forma de gestión realicen, administren o tengan a su cargo la prestación de servicios públicos o alguna actividad de interés general.

3. Los Organizaciones con fines políticos nacionales o regionales con fines electorales.

4. Las personas, órganos y entidades enunciados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control, en la Ley Contra la Corrupción, Ley de Contrataciones Públicas, Ley Orgánica de Bienes Públicos y la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

5. Los Consejos Comunales, las Comunas y todas aquellas organizaciones de carácter comunitario que tengan atribuciones, competencias y poder de decisión sobre asuntos y recursos públicos o de interés público, sea por vía de delegación de servicios públicos o cualquier otra fórmula permitida por la ley que les habilite al desarrollo de alguna actividad administrativa de conformidad con la ley.

6. En general, todas las instituciones, órganos y entidades, personas jurídicas estatales de derecho público o de derecho privado, en las cuales de alguna manera tenga participación el Estado, o de cualquier forma participen en la gestión pública, o reciban y administren fondos públicos.

Definiciones

Artículo:4 A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

1. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, facturas, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus Servidores Públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico

2. Divulgación: Se refiere al acto de hacer información accesible al público en general, e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión.

3. Oficial de información: Se refiere al individuo o individuos designados por la máxima autoridad de cada institución que no posea Oficina de Atención al Ciudadanano, con los fines establecidos en los artículos 36 y 37 de esta ley.

Información pública

Artículo:5 Se considera información pública, toda la que emane o esté en posesión de cualquiera de los sujetos a esta Ley, incluyendo todo tipo de datos en documentos que se encuentren en poder de los órganos o entes del sector público, y la información contenida en expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contrataciones públicas, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, alianzas estratégicas, actas constitutivas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad, sin importar su fuente o fecha de elaboración.

Alcance de la Ley

Artículo:6 La información pública a que hace referencia la presente Ley, podrá estar contenida en todo documento de cualquier formato, papel, digital, telemático, electrónico, semejantes y cualquier otro que pudiese crearse.

Idioma

Artículo:7 La información debe estar disponible en idioma castellano. Las autoridades estarán obligadas a facilitar la traducción de la información en el resto de los idiomas reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando así sea expresamente requerido por el solicitante de la información.

Título II Tipos de información

Información pública

Artículo:8 Información pública es toda información que generen, posean o administren los sujetos obligados, como consecuencia del ejercicio de sus facultades o atribuciones, o el cumplimiento de sus obligaciones, sin importar su origen, utilización o el medio en el que se contenga o almacene; la cual está contenida en documentos, fotografías, grabaciones, soporte magnético, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o en cualquier otro elemento técnico existente o que surja con posterioridad.

Información personal

Artículo:9 Se considera información personal y por tanto confidencial, aquella referida a los datos personales cuya divulgación constituya una invasión de la intimidad y al entorno familiar, que tenga relevancia con respecto a los datos médicos y psicológicos de las personas, filiación política, creencias religiosas, orientación sexual, su correspondencia y conversaciones telefónicas o aquellas mantenidas por cualquier otro medio audiovisual o electrónico, así como la información pertinente a los niños, niñas o adolescentes. La información personal no estará sujeta a la publicidad consagrada en la Ley. Esta información es parte del derecho a la intimidad personal y no puede ser proporcionada a terceros sin su consentimiento escrito y expreso. El uso ilegal que se haga de la información personal o su divulgación dará lugar a las acciones legales pertinentes. No podrá invocarse esta reserva cuando se trate de investigaciones sobre violaciones a derechos fundamentales de la persona o a delitos de lesa humanidad, pero su acceso requerirá la decisión de un tribunal.

Información personal de funcionarios públicos

Artículo:10 En el caso de los funcionarios públicos por elección popular, selección o designación en cargos directivos, de coordinación, o responsables de decisión y ejecución de recursos públicos, su información personal estará expuesta a un mayor escrutinio, y en consecuencia los datos o informaciones sobre sus ingresos, sus actividades, sus relaciones personales, su salud, sus hábitos, u otros datos que normalmente forman parte de la vida privada de las personas, serán consideradas de legítimo interés público, en la medida en que se relacionen con el ejercicio y la transparencia de su función pública. Toda solicitud de información personal de funcionarios públicos de interés público deberá realizarse a través de la pretensión judicial de acceso a la información prevista en esta Ley, corresponde al peticionario demostrar el interés público sobre la información objeto de la acción.

Información reservada

Artículo:11 Aquella que la Ley ordena su reserva o habilita a un funcionario para hacerlo por razones de interés particular, que involucra a un número determinado o determinable y preciso o precisable de personas por un tiempo determinado para ello.

Título III De las Excepciones

Excepciones al Derecho de Acceso a Información

Artículo:12 Queda prohibido el secreto de Estado y se consagra la clasificación de reservada de información pública como excepción. La limitación al derecho de acceso a la información debe responder al principio de evitar que con la divulgación se cause un daño mayor que con la clasifica como reservado. Se considera información reservada y se negará el acceso a ella exclusivamente cuando se trate de: 1. Información sobre Seguridad y Defensa Nacional: Si los documentos son calificados motivadamente como reservados por el Consejo de Defensa de la Nación, por razones de defensa nacional: a) Los planes y órdenes de defensa nacional, militar, movilización, de operaciones especiales y de bases e instalaciones militares ante posibles amenazas contra el Estado; b) Información en el ámbito de la inteligencia, específicamente los planes, operaciones e informes de inteligencia y contra inteligencia militar, siempre que se haya decretado el estado de conmoción de acuerdo con la CRBV; c) Información sobre la ubicación del material bélico cuando esta no entrañe peligro para la población; 2. Información del Ámbito Internacional: Si la divulgación de información menoscaba la conducción de las negociaciones mientras dure el proceso de negociación. 3. Información Relacionada con la Potestad de Control del Estado y la Administración de Justicia: a) Si la información se relaciona con los esfuerzos para prevenir o detectar que se cometan infracciones, específicamente la información relacionada con o que sea parte de procesos de investigación, de establecimiento de presunciones o determinación de responsabilidades, por parte de cualquiera de los organismos de control y fiscalización establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley, sobre la existencia de fundamentos para acciones administrativas, civiles o penales, antes de que tales acciones se inicien conforme a la Ley; b) Los planes sobre operaciones policiales y de inteligencia destinados a combatir la delincuencia; c) Los planes de seguridad y defensa de instalaciones policiales, centros de detención y rehabilitación social, edificios e instalaciones públicas y los de protección de funcionarios y autoridades públicas, u otros similares; d) El traslado de funcionarios o personas que pudiera poner en riesgo la vida e integridad de estas o afectar la seguridad ciudadana; y, e) Los documentos, archivos y transcripciones que otros estados y organismos internacionales proporcionen al país en investigaciones penales, policíacas o de otra naturaleza. 4. Información que afecte a la Seguridad Personal o Familiar: Si la entrega de la información pone o pudiera poner en peligro la vida o seguridad personal o familiar. Se aplicará en particular a los casos en que las personas colaboren con las autoridades públicas en la investigación de delitos, de conformidad con la ley de víctimas y testigos. Las excepciones establecidas en este artículo deben ser aplicadas de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. 5. Información relacionada con patentes, derechos de autor y secretos comerciales.

Exclusión de la reserva por derechos humanos

Artículo:13 Los sujetos obligados por la presente ley, no podrán invocar ninguna de las reservas mencionadas cuando la información solicitada se refiera a violaciones de derechos humanos o pueda prevenir o evitar violaciones de ellos.

Lapso de reserva

Artículo 14: El lapso máximo para clasificar una información como reservada es de diez (10) años.

Título IV Del Consejo para la Transparencia

Creación del Consejo para la Transparencia

Artículo:15 Se crea el Consejo para la Transparencia como órgano garante del derecho de acceso a la información pública cuyo objeto es la promoción, verificación, seguimiento, evaluación de la implementación de esta ley y el proceso sancionatorio por incumplimiento. El órgano de adscripción del Consejo para la Transparencia, será la Contraloría General de la República.

Sede del Consejo para la Transparencia

Artículo:16 El Consejo para la Transparencia tendrá su sede en la capital de la República y jurisdicción en todo el territorio nacional. En el desarrollo de sus funciones y en consideración de los principios de descentralización, accesibilidad y participación ciudadana, el Consejo para la Transparencia deberá crear las dependencias o direcciones en las capitales de los estados, así como otra localidad que considere necesario, previo informe favorable de la mayoría de sus consejeros.

Unidades de Apoyo, de Servicio técnico y administrativo del Consejo para la Transparencia

Artículo:17 El Consejo para la Transparencia podrá contar con unidades de apoyo, de servicio técnico y administrativo que sean necesarias para el cumplimiento de sus deberes. Cuando lo estime conveniente, dispondrá de la colaboración de profesionales y técnicos adscritos a los diferentes órganos del Poder Público o profesionales independientes especializados en la materia requerida. Las normas referentes a su funcionamiento, competencias, integración y coordinación serán señaladas en el reglamento orgánico que a tal efecto se dicte.

Integración del Concejo para la Transparencia 

Artículo:18 El Consejo para la Transparencia estará integrado por cinco (5) Consejeros, cuyo desempeño estará fundamentado en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad. Los Consejeros deberán elegir a un Presidente y a un Vicepresidente de su seno, para un periodo de un (1) año en el ejercicio, siendo reelegibles por un (1) año adicional.

Quórum para validez de las Decisiones del Consejo para la Transparencia

Artículo:19 Las decisiones del Consejo para la Transparencia, se adoptarán por mayoría simple, y serán válidas las sesiones cuando asista la mayoría de sus integrantes, siempre que uno de ellos sea el Presidente del Consejo.

Reuniones del Consejo para la Transparencia

Artículo:20 El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias y en sesiones extraordinarias. Las sesiones ordinarias se realizarán al menos una vez al mes y las sesiones extraordinarias cuando sean convocadas por el Presidente o Presidenta, o a requerimiento de dos (2) de sus integrantes.

Actuación transparente

Artículo:21 Todos los actos del Consejo serán públicos. Cuando deban tratarse temas relacionados con información reservada, el Consejo podrá sostener reuniones privadas. En todo caso se levantará un acta en la cual se dejará constancia de los asuntos tratados, un resumen de las exposiciones de sus integrantes y las decisiones adoptadas. La suscripción del acta por el Presidente y el Vicepresidente le dará fe pública, sobre su contenido.

Autonomía

Artículo:22 El Consejo para la Transparencia está dotado de autonomía organizativa, funcional, financiera, técnica, presupuestaria, de personal y tendrá facultades normativas en el ámbito de sus competencias. Tendrá personalidad jurídica y dirección plena, pudiendo ser titular de acciones judiciales como demandada o demandante, y deberá entregar informes periódicos así como una memoria y cuenta anual a la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta (60) días continuos de cada nuevo año calendario. La Asamblea Nacional deberá aprobar el presupuesto del Consejo para la Transparencia, el cual ha de ser suficiente para que pueda cumplir con sus facultades de manera adecuada. No podrá ser intervenido por ningún ente del Consejo Moral Republicano.

Requisitos para ser Consejero

Artículo:23 Para ser nombrado miembro del Consejo para la Transparencia se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser ciudadano venezolano, mayor de edad, 2. Estar en plena capacidad mental 3. No haber sido condenado penalmente mediante sentencia definitivamente firme ni haber sido sancionado por responsabilidad administrativa conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República mediante acto administrativo definitivamente firme. 4. No haber ocupado un cargo en algún partido político en los últimos cinco (5) años.

Designación de los Consejeros

Artículo:24 Los Consejeros serán designados mediante votación favorable de las dos (2) terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, mediante un proceso que cumpla con los principios de participación ciudadana, transparencia y publicidad. La Asamblea Nacional creará un comité receptor de las postulaciones, que revisará las credenciales de los postulados, y los evaluará de acuerdo a un baremo previamente diseñado, presentando a la plenaria de la Asamblea Nacional un mínimo de tres (3) candidatos por cargo.

Tiempo en el cargo y remuneración de los Consejeros

Artículo:25 El cargo de los Consejeros tendrá una duración de cinco (5) años, estos desempeñarán sus funciones a tiempo completo y serán remunerados con un sueldo igual al de un Ministro del Ejecutivo Nacional. Los Consejeros no podrán tener otro empleo, destino público remunerado, cargo o comisión, a excepción de aquellas designaciones, docentes, académicas, científicas o filantrópicas.

Destitución y Suspensión de Consejeros

Artículo:26 . Los Consejeros sólo podrán ser destituidos o suspendidos de sus cargos de conformidad con el proceso de selección por el cual fueron designados y solamente por razones de incapacidad o por conductas que ameriten la destitución de su cargo, tales como: 1) ser condenado por un delito, mediante sentencia definitivamente firme; 2) Sufrir de alguna patología o afección de salud que incida directamente su capacidad individual para cumplir con sus obligaciones; 3) Incurrir en irrespeto o infracciones graves a la Constitución o a esta Ley; d) Incurrir en negativa a cumplir con cualquiera de los requisitos de divulgación, tales como no hacer público su salario o los beneficios de los que goza. Cualquier Consejero que haya sido destituido o suspendido de su cargo tiene derecho a ejercer los recursos administrativos o judiciales pertinentes.

Atribuciones del Consejo para la Transparencia

Artículo:27 El Consejo para la Transparencia, tendrá todas las facultades necesarias para cumplir con esta ley y sus principios, entre las cuales se encuentra las siguientes competencias y obligaciones: 1. Proteger y garantizar el derecho de acceso a la información pública de todos los ciudadanos 2. Revisar la información en posesión de cualquier autoridad pública, incluso mediante inspecciones in situ; 3. Monitorear, investigar y ejecutar el cumplimiento de la Ley; 4. Conocer y decidir los recursos de acceso a la información, llamar testigos y producir pruebas en el contexto de un proceso 5. Dictar el reglamento interno que sea necesario para desempeñar sus funciones; 6. Emitir recomendaciones a las autoridades públicas; 7. Apoyar, orientar, promover y evaluar a las autoridades públicas en la implementación de esta Ley; 8. Promover la concientización acerca de la presente Ley y sus disposiciones, así como su comprensión entre el público, incluso mediante la capacitación, publicación y divulgación del derecho de acceso a la información; 11. Remitir los casos en donde se presume mala conducta administrativa o penal a los órganos competentes; 13. Cooperar con la sociedad civil en el marco de sus competencias. 14. Dirimir diferencias de criterio en cuanto a la clasificación de la información sujeta a lo dispuesto en esta Ley. 15. Atender a la conformación y criterios de clasificación de información así como a los de desclasificación. 16. Revisar los períodos de reserva de las informaciones clasificadas.17. Atender los reclamos y denuncias hechos por los interesados en la información pública en el caso que estos no hayan sido satisfechos por el organismo que corresponda. 18. Resolver las situaciones que se presenten por silencio administrativo. 19. Imponer las sanciones dispuestas en la presente Ley, respetando el debido proceso, siguiendo para ello el procedimiento de destitución previsto en la Ley Estatuto de la Función Pública. 20. Formular su presupuesto. 23. Dictar pautas de registro, control y suministro de información a los ciudadanos y verificar su aplicación. 24. Dictar normas de transparencia en el acceso a la información y dirigir su aplicación. 25. Realizar o coordinar las verificaciones que estime necesarias para evaluar el sistema de acceso a la información interno en los entes y órganos sujetos a la presente Ley. 26. Dictar la normativa técnica necesaria para garantizar el acceso a la información financiera que repose en los distintos archivos del Estado a objeto de permitir la ubicación más exacta y la interconexión entre las mismas. 27. Verificar que luego de culminado el lapso de reserva, persisten las situaciones o circunstancias que ameritaron su clasificación para que en caso de omisión se proceda a su desclasificación y libre acceso a la misma. 28. Dictar el Estatuto de Personal que regirá a los funcionarios del Consejo para la Transparencia que garantice estabilidad, derechos laborales-administrativos, oportunidad y requisitos de los concursos, causales de remoción, deberes de los funcionarios y especialización técnica. 29. Revisar que se ha observado la satisfacción de las tasas previstas en la presente Ley. 30. Recaudar lo necesario por concepto de multas impuestas, conforme a la presente Ley. 31. Designar representantes ante cualquier tribunal, para sostener los derechos e intereses relacionados con la divulgación de la información en los juicios con ocasión de los actos del Consejo para la Transparencia. 32. Asignar responsabilidades de dirección al Director Ejecutivo y demás Directores en aquellas áreas específicas que considere convenientes. 33. Fijar el sueldo del Presidente y de los demás miembros del Consejo; 34. Autorizar al Presidente del Consejo a que adopte las medidas que excedan la simple administración. Se considera que excede la simple administración, a los fines de esta ley, las actividades que sobrepasen las 12.000 Unidades Tributarias. 35. Presentar Recursos y Reclamos ante las autoridades nacionales para garantizar el cumplimiento de la presente Ley. 36. Emitir a los órganos y personas de derecho público y privado el Certificado de Transparencia, Divulgación y Acceso a la Información Públicacontenido en el artículo 66 de la presente ley.

Facultades sobre reserva o confidencialidad del Consejo para la Transparencia

Artículo:28 El Consejo para la Transparenciapodrá solicitar a los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública la exhibición o remisión de los documentos, expedientes, libros o registros que reposen en sus archivos, aun los clasificados como reservado o confidenciales.

Recomendaciones del Consejo para la Transparencia

Artículo:29 El Consejo para la Transparencia podrá formular las recomendaciones y sugerencias a cualquier ente público o privado, con la finalidad de asegurar la legalidad, eficiencia y respeto a las normas relacionadas con la forma de divulgación de la información como garantía de ejercicio del derecho en el desempeño de su gestión. Las recomendaciones se formularán a la máxima autoridad jerárquica. Las autoridades deben contestar dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, e informar las medidas ejecutadas o las razones por las cuales no se adoptarán las recomendaciones formuladas.

Deber General de colaborar con el Consejo para la Transparencia

Artículo:30 En el ejercicio de sus potestades de investigación, el Consejo para la Transparencia podrá requerir de cualquier ente público o privado las informaciones y documentos que sean necesarios, e invitar a comparecer ante ellos a cualquier persona, funcionario, cuyo testimonio considere de interés para esclarecer los hechos que se investigan. Las personas requeridas por el Consejo para la Transparencia deben colaborar de manera diligente y oportuna proporcionando las informaciones, documentos o testimonios que se le soliciten, o excusarse formalmente y por escrito, expresando las razones que así lo determinen. El Consejo para la Transparencia valorará las razones alegadas y podrá insistir en la solicitud si las considera procedentes.

Presentación de informes

Artículo:31 Todos los órganos de la Administración Pública nacional, estadal, municipal, así como del Poder Popular, deberán presentar informes anuales, durante los primeros quince (15) días del mes de enero, al Consejo para la Transparencia, sobre: 1. El número de solicitudes de información recibidas, concedidas en su totalidad o en parte, y de las solicitudes denegadas; 2. Cuáles secciones de la Ley fueron invocadas para denegar, en su totalidad o en parte, las solicitudes de información, y con qué frecuencia fueron invocadas; 3. Recursos interpuestos contra la negativa a comunicar información; 4. Los ingresos generados por las solicitudes de información; 5. Sus actividades realizadas para promocionar y hacer cumplir el Principio General de Acceso a la Información y la obligación de informar por parte de todos los organismos públicos. 6. Información sobre el número de solicitudes respondidas fuera de los plazos establecidos por esta ley, incluyendo las estadísticas de cualquier demora en la contestación; 7. Cualquier otra información que sea útil a los efectos de evaluar el cumplimiento de esta Ley por parte de las autoridades públicas.

Informe Anual del Consejo para la Transparencia

Artículo:32 Durante el primer trimestre del año, el Consejo para la Transparencia deberá presentar, a la Asamblea Nacional, informes anuales de rendición de cuentas, sobre sus operaciones y el funcionamiento de la Ley, que incluirá la sistematización de toda información que reciba de las autoridades públicas en cumplimiento del derecho de acceso a la información, el número de recursos presentados ante el Consejo, incluyendo un desglose del número de recursos provenientes de las diversas autoridades públicas, resultados y el estado de las mismas, actividades en promoción y defensa del derecho a la información y recomendaciones formuladas.

Atribuciones del Presidente

Artículo:33 El Presidente del Consejo ejercerá la suprema administración del Consejo para la Transparencia y, en especial, sus atribuciones serán las siguientes: 1. Ejercer la representación jurídica del Consejo para la Transparencia . 2. Nombrar y remover el personal del Consejo para la Transparencia, sin perjuicio de las atribuciones asignadas a otros funcionarios en esta ley. 3.Planificar las actividades del Consejo para la Transparencia y evaluar periódicamente el resultado de las decisiones adoptadas. 4. Establecer y clausurar oficinas y nombrar delegados en el país o en el exterior. 5. Examinar, aprobar y coordinar los presupuestos de inversiones por proyectos. 6. Supervisar el cumplimiento de las decisiones del Consejo. 7. Autorizar la celebración de contratos, pudiendo delegar esta facultad de acuerdo con la reglamentación interna especial que al efecto se dictare. 8. Convocarla Reunión del Consejo. 9. Presentar al Consejo el informe anual sobre sus operaciones y la rendición de cuentas, antes de ser presentado a la Asamblea Nacional. 10. Controlar y supervisar el entrenamiento y desarrollo del personal del Consejo para la Transparencia para garantizar su profesionalización y estricto carácter técnico. 11. Establecer la política general en lo relativo a la investigación científica, proceso y desarrollo de patentes sobre sistemas de información públicos para el Consejo para la Transparencia y coordinar su aplicación por las distintas dependencias de la Administración Pública 13. Proponer al Consejo las modificaciones de los Reglamentos Orgánicos e Internos que considere necesarias, luego de revisados por la Consultoría Jurídica de la Oficina. 14. Revisar el funcionamiento y criterios de los medios de divulgación de los sujetos obligados por esta Ley. 24. Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica. 25. Ejercer la administración y disposición de los bienes nacionales adscritos a la Oficina. 26. Ejecutar las Directivas que le imparta el Consejo para la Transparencia . 28. Convocar, coordinar y presidir las reuniones del Consejo. 29. Celebrar los contratos y ordenar los pagos para la ejecución del presupuesto de la Oficina. 30. Suscribir la correspondencia del Consejo, pudiendo delegar esta atribución en el Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva. 31. Cualesquiera otras que le señalen la Ley o el Consejo. El Presidente del Consejo para la Transparencia podrá delegar en funcionarios de la Oficina determinadas atribuciones, de conformidad con lo establecido en la ley. Las faltas absolutas y temporales del Presidente las llenará el Vicepresidente.

Atribuciones del Vicepresidente

Artículo:34 Son atribuciones del Vicepresidente: 1. Ejecutar las Directivas que le imparta el Consejo para la Transparencia . 2. Intervenir en la corrección de las informaciones ambiguas o incompletas de oficio o a solicitud de interesados. 3. Efectuar intercambios con instituciones públicas o privadas, educativas y de investigación, nacionales, internacionales o extranjeras, para la mejor divulgación de la información y su incidencia promoción de los valores, principios y derechos a la participación ciudadana previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. 6. Comunicar a los funcionarios públicos, incursos en faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales, las advertencias y sanciones respectivas. 7. Remitir el informe correspondiente al ente público en el cual preste su servicio el sancionado, en caso de contumacia por parte de este, respecto a sus obligaciones legales. 8. Expedir copias certificadas solicitadas por las autoridades o por los particulares al Consejo para la Transparencia 9. Cualesquiera otras que le señalen la Ley o el Consejo. El Vicepresidente del Consejo para la Transparencia podrá delegar en otros miembros del Consejo o en funcionarios de la Oficina determinadas atribuciones, de conformidad con lo establecido en la ley.

Órgano encargado de la ejecución de la Ley.

Artículo:35 El Consejo para la Transparencia queda encargado de supervisar los mecanismos de control de esta Ley, a los efectos de ejercer el control de las faltas graves en que incurran los funcionarios encargados de asegurarlas.

Título V

De los Procedimientos administrativos Solicitud de Información

Artículo:36 La solicitud de información podrá ser presentada por medio escrito, por vía electrónica, verbalmente en persona, por teléfono o por cualquier otro medio análogo, ante la Oficina de Atención al Ciudadano que deberá tener todo órgano público de acuerdo al artículo 9, 10 y 11 de la Ley contra la Corrupción; en los casos en los que no existan las referidas oficinas, la Máxima Autoridad de la institución deberá designar el oficial de Información correspondiente, quien será el encargado del cumplimiento de la ley en dicha institución. La información de contacto para cada oficial de información deberá publicarse en la página web de la institución y estar fácilmente accesible al público. En todos los casos, la solicitud deberá ser debidamente registrada de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.

Registro de la Solicitud de Información

Artículo:37 Independientemente que la información pueda ser entregada de manera inmediata, toda solicitud de información deberá ser registrada y se le deberá asignar un número para su debido seguimiento y control, el cual deberá ser proporcionado al solicitante junto con la información de contacto del oficial de información, encargado de procesar esta solicitud. Las solicitudes de información deberán registrarse en el orden en el que son recibidas y deberán ser atendidas en una forma justa y sin discriminación alguna. Tasa por costo de reproducción Artículo:38 . No deberá haber costo alguno por concepto de presentación de una solicitud de información. El costo de la reproducción de la información documentaria, en cualquier formato que ésta se encuentre, será de cuenta del solicitante, sin que éste contemple ninguna utilidad, salvo en los casos en que la solicitud la haga un órgano o ente público. El costo no podrá exceder del valor de la reproducción. La información que se presente por medio de servicios de correo electrónico será entregada en forma gratuita al solicitante. Podrán exonerarse de este pago personas que por su situación socio-económica comprobable así lo requieran.

Legitimidad y Requisitos de la Solicitud de Información

Artículo:39 Para la presentación de esta solicitud no se requerirá formalidad adicional alguna. Queda prohibido a los funcionarios de los órganos, entes, y personas jurídicas sujetas a esta Ley, exigir motivación o justificación para el ejercicio de este derecho, ni demostración de interés legítimo. No será necesario que en la solicitud de información se identifique ante el peticionario. La solicitud de información deberá contener los siguientes datos: 1. Descripción suficientemente detallada y precisa de la información solicitada, para permitir que la misma sea ubicada con facilidad y celeridad. 2. Forma o medio preferido en la cual la información será suministrada. 3. Información de contacto para recibir notificaciones referentes a la solicitud. En caso de que no se haya indicado la preferencia en la forma de entrega, la información solicitada deberá entregarse de la manera más eficiente y que suponga el menor costo posible para la autoridad pública.

De la información no disponible

Artículo:40 La solicitud de acceso a información no supone la obligación de los sujetos obligados a crear o producir información que no dispongan o que no se haya producido al momento de la solicitud. En este caso, el ente u organismo comunicará por escrito este hecho al solicitante en un lapso de 30 días hábiles. Esta ley no faculta al solicitante de la información a exigir de los entes u órganos, que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, salvo aquellos que por sus fines deban producir. Sin embargo, los funcionarios requeridos no podrán ocultar, y tienen el deber de transmitir, la información no procesada de la cual dispongan.

Entrega de la información solicitada

Artículo:41 Las solicitudes de acceso a información serán tramitadas y respondidas por el titular del órgano o ente requerido, o el funcionario del órgano o ente que el titular designe para tramitar y responder a las solicitudes, quien deberá contestarla por escrito y en caso que el órgano o ente no posea los documentos o registros solicitados, así lo informará. Si el funcionario tiene conocimiento que otra institución tiene o puede tener en su poder dichos documentos o documentos similares, estará obligado a indicárselo al solicitante y remitirá la petición al ente correspondiente en un plazo de tres (3) días hábiles. El término para entregar la información solicitada será de ocho (8) días hábiles contados desde la fecha de presentación de la solicitud. En caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público por cualquier medio, se le hará saber, de la forma más específica posible, la fuente, el lugar y la forma y el medio en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada. En el caso que los datos proporcionados por el solicitante no basten para localizar los documentos o son erróneos, el ente u órgano podrá requerir, por una vez y dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido para dar respuesta a la solicitud, el cual se reiniciará luego de presentada la nueva solicitud con la inclusión de la información complementaria.

Negativa de la solicitud

Artículo:42 El ente u órgano requerido solo podrá negar la expedición de la información mediante acto motivado suscrito por su superior jerárquico en el que señalará el carácter reservado de la información solicitada, con indicación de la fecha, número y autoridad autora del acto que lo declaró. No será considerara suficiente ni procedente la negativa que solamente cite la excepción aplicable en el artículo 9 de esta Ley, de lo que el órgano o ente dependa para justificarla. La negativa también deberá indicar al peticionario, aquellos recursos a los que haya lugar, a fin de ejercer su derecho acceso a la información, establecida en el título sexto de esta Ley

Falta de respuesta oportuna

Artículo:43 La falta de respuesta oportuna a una solicitud de acceso a información dentro del término señalado en esta Ley, será considerada como aceptación de la petición y dará derecho al peticionario para recurrir al procedimiento previsto en los artículos siguientes, exclusivamente con el fin de que el Consejo ordene la entrega de la información. El presente procedimiento agotará la vía administrativa. Si la falta de respuesta oportuna ocurre sin causa justa, el funcionario público del órgano o ente que tenga la responsabilidad de tramitar y responder a las solicitudes será considerado incurso en falta grave en el ejercicio de sus funciones y será sancionado conforme a la Ley. Cualquier funcionario del órgano o ente que incumpla la decisión pertinente, también será considerado incurso en falta grave en el ejercicio de sus funciones y será sancionado conforme a la Ley.

Título VI De la Clasificación de la Información

De clasificación de reserva

Artículo:44 Cada sujeto obligado por esta ley designará, en el plazo de quince (15) días a partir de la aprobación de esta ley, a una persona encargada de identificar la información que debe ser clasificada como reservada y elaborar el directorio o listado de información reservada, con la fecha de clasificación y la motivación de tal decisión.

Artículo:45 La persona encargada de la clasificación de la información como reservada, en cada órgano o ente sujeto a esta Ley, dejará constancia en la parte motiva del acto administrativo correspondiente, lo siguiente: 1. Que la información se encuadra en una o más de las excepciones al derecho de acceso a la información establecida en esta Ley; 2. Que la divulgación de la información amenaza o puede amenazar el bien jurídico que se pretende proteger, singularizando dicho bien; 3. Que la divulgación de la información causaría mayores daños que la reserva o confidencialidad 4. Que la declaración de reserva o confidencialidad constituya la medida más adecuada para reparar dicho daño. La persona encargada también declarará por escrito qué órgano o ente, u otra fuente produjo la información, la fecha o evento establecido para el acceso público o la fecha correspondiente a los diez (10) años de la clasificación original, las partes del documento que son sujetas a la clasificación y las partes del documento que no son sujetas a la clasificación. En el caso que existiere un documento que contenga información reservada, el órgano o ente deberá permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones establecidas en el artículo 9 de esta Ley. La persona encargada de la clasificación de la información que clasificare información como reservada sin causa justa será considerada incursa en falta grave en el ejercicio de sus funciones y será sancionada conforme a la Ley. En todo caso, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, por lo que la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información. Corresponderá al Estado demostrar que al establecer restricciones al acceso a la información bajo su control ha cumplido con los anteriores requisitos.

Del cese de la reserva

Artículo:46 La información clasificada como reservada permanecerá con tal carácter hasta un período de diez (10) años máximo desde su clasificación; pero será accesible al público si, antes de concluido el plazo, hubieren cesado las causas que motivaron la reserva, a juicio del órgano o ente que la clasificó como confidencial o reservada. La información reservada en temas de seguridad nacional sólo podrá ser desclasificada por el Consejo de Defensa de la Nación. En los otros casos, la información clasificada como reservada podrá ser desclasificada en cualquier momento por la Asamblea Nacional, con el voto favorable de la mayoría simple de sus integrantes, en sesión reservada.

Exclusión de la reserva por derechos humanos

Artículo:47 Los sujetos obligados por la presente ley, no podrán invocar ninguna de las reservas mencionadas cuando la información solicitada se refiera a violaciones de derechos humanos o pueda prevenir o evitar violaciones de ellos.

Divulgación de información reservada

Artículo:48 La información reservada que se haga pública antes del vencimiento del plazo de la reserva o de manera distinta a la prevista en el artículo anterior, generará responsabilidad civil, administrativa, o penal según sea el caso, del funcionario público que haya violado la reserva. Sin embargo, no ocasionará cualquier responsabilidad si el funcionario público hizo pública la información en buena fe y en el cumplimiento de sus deberes.

Índice de Información Reservada

Artículo:49 Los órganos y entes sujetos a esta Ley elaborarán semestralmente por temas un índice de los expedientes clasificados como reservados. En ningún caso el índice será considerado como información reservada. Este índice de información reservada detallará la fecha de resolución y período de vigencia de esta clasificación.

De la oportunidad de la clasificación de reserva

Artículo:50 En ningún caso la clasificación de reserva podrá efectuarse posteriormente a la solicitud de información. La información no podrá ser reclasificada como reservada si ya ha sido abierta al acceso público.

Archivo General de la Nación.

Artículo:51 Corresponderá al Archivo General de la Nación elaborar los criterios para catalogar, clasificar y conservar los documentos a que se hacen referencia en esta Ley, así como la organización de archivos de los órganos y entes sujetos a esta Ley. Dichos criterios incluirán el tiempo de conservación de los documentos y tomarán en cuenta los estándares y mejores prácticas internacionales en la materia.

Título VI Del Procedimiento ante el Consejo para la Transparencia

Principios Generales de actuación

Artículo:52 Los procedimientos que se cumplan en el ejercicio de las competencias del Consejo para la Transparencia se regirán por los principios de accesibilidad, celeridad, informalidad, impulso de oficio, oralidad, eficacia y flexibilidad. No se requerirá la asistencia de abogado, pero podrá hacerse asistir de considerarlo necesario y, en todos los casos, se respetará la garantía del debido proceso.

Recurso de acceso a la información

Artículo:53 Contra cualquier negativa expresa o tácita de acceder a la información solicitada, así como frente información incompleta, falsa o alterada, cualquier persona o grupo de personas sin ningún tipo de discriminaciones ni exclusiones por razones de nacionalidad, residencia, sexo, edad, incapacidad, internamiento en centro de salud o de reclusión, relación de sujeción o dependencia, o por cualquier otra razón podrá interponer Recurso de Acceso a la información, dentro del plazo de un (1) año a partir de la negativa de acceso o de la entrega de información incompleta, falsa, o alterada.

Competencia

Artículo:54 El Consejo para la Transparencia será competente para conocer del Recurso de Acceso a la Información prevista en el artículo anterior y decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. A los fines de determinar la competencia del Consejo para la Transparencia, el Presidente o el Consejero en quien sea delegado evaluará la solicitud o denuncia dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su presentación y resolverá sobre su admisión. En caso de que del análisis se desprenda que su conocimiento corresponde a otro organismo, se remitirá a éste para su tramitación.

Simplicidad de trámite

Artículo:55 El Consejo para la Transparencia en el conocimiento del recurso de acceso a la información, no podrá demorar el trámite o diferirlo, bajo el argumento de encontrarse efectuando, consultas al ente contra el cual se interpone o ante el superior de éste.

Contenido del Recurso de Acceso a la Información

Artículo:56 El Recurso de Acceso a la Información deberá contener: 1. Identificación del agraviante 2. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión, negativa y demás circunstancias que motiven la solicitud; 3. Dirección o datos de contacto; y 4. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

Efectos no suspensivos de la denuncia

Artículo:57 La interposición de las solicitudes o denuncias, o el inicio de procedimientos por parte del Consejo para la Transparencia no suspende ni interrumpe plazos en procedimientos administrativos relacionados con los mismos hechos, actos y omisiones, ni anula o modifica lo actuado o resuelto en estos.

Rectificación del Recurso

Artículo:58 Si el Recurso fuere impreciso o no llenare los requisitos establecidos en el artículo anterior, se notificará al solicitante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la el recurso será declarado inadmisible.

Potestad del Consejo para la Transparencia

Artículo:59 El Consejo para la Transparencia tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, ordenando al ente contra el cual se inicia el procedimiento administrativo la entrega de la información solicitada o la rectificación de aquella que hubiera sido entregada en forma deficiente, en un lapso no mayor de dos días hábiles.

Deber de responder o informar

Artículo:60 El ente recurrido una vez notificado del inicio del procedimiento de acceso a la información se entenderá a derecho a partir de la notificación emanada del Consejo y podrá consignar ante el mismo, la información solicitada por el particular o presentar un informe que fundamente su negativa en el término de dos días hábiles. La entrega de la información en los términos en los que haya sido solicitada, siempre y cuando ésta sea precisa, completa y satisfaga el derecho de información del solicitante, pondrá fin al procedimiento de pleno derecho. La falta de informe o la falta de consignación de la información ante el Consejo para la Transparencia se entenderán como aceptación de los hechos señalados por el recurrente.

Audiencia oral

Artículo:61 . El Consejo para la Transparencia fijará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación del informe por el presunto agraviante o de la extinción del término previsto en esta Ley, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos. La no comparecencia de la parte agraviada no pondrá fin al proceso. Al concluir la audiencia, el Consejo tomará un máximo de 20 minutos para deliberar, luego de lo cual dictará su decisión. En casos de especial complejidad, el Consejo podrá diferir la decisión, la cual deberá ser dictada en un lapso de tres días. Todas las decisiones deberán ser publicadas por escrito y en la página web de la institución en un lapso de dos días después de ser realizadas.

Efectos de la decisión

Artículo:62 El Consejo para la Transparencia remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la negativa. En este caso el titular procederá de acuerdo con la Ley respectiva so pena de desacato. Así mismo, a efectos de la determinación de las responsabilidades administrativas y penales, el Consejo para la Transparencia remitirá también los recaudos pertinentes a la Contraloría General de la República y al Ministerio Público.

Contenido de la decisión de acceso a la información

Artículo:63 La decisión administrativa que dicte el acceso a la información deberá cumplir las siguientes exigencias formales: a) Mención concreta del órgano, ente, persona jurídica o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el acceso; b) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución. En cualquier caso el plazo para cumplir lo resuelto por el Consejo será de dos días hábiles. Excepcionalmente, ante circunstancias especiales debidamente acreditadas, el Consejo podrá considerar en su decisión la ampliación del término establecido en este artículo.

Amparo

Artículo:64 Contra la decisión dictada sobre acceso a la información podrá presentarse recurso de amparo ante el órgano jurisdiccional competente, el cual deberá decidir a la brevedad posible de conformidad con la ley.

Materias excluidas del Recurso de acceso a la información

Artículo:65 El procedimiento de acceso a la información o su desestimación no afecta la responsabilidad civil o penal en que hubiese podido incurrir el agente contra quien se recurre, ni prejuzga sobre ninguna otra materia. Queda excluido del ejercicio de la acción de acceso a la información lo correspondiente al habeas data, así como la protección y acceso sobre datos personales o sobre terceros.

Del Certificado de Transparencia

Artículo:66 Para la emisión del Certificado de Transparencia, los sujetos obligados por esta presente ley, deben cumplir con el proceso que el Consejo para la Transparencia, creará para tal fin, en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 89 de la presente ley, que tendrá carácter obligatorio.

Verificación y evaluación de la Información

Artículo:67 El Consejo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de documentos, debe verificar que la información publicada sea igual a la enviada por los sujetos obligados a través del Sistema en línea . Vencido el lapso señalado en este artículo, debe proceder a emitir el Certificado correspondiente.

Publicación e Irretroactividad de los criterios de calificación

Artículo:68 Los criterios generales, parámetros, ponderaciones, y demás requisitos exigidos para la emisión del Certificado serán establecidos por el Consejo para la Transparencia y publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Cualquier modificación requerirá la misma formalidad de aprobación y publicación.

Notificación

Artículo:69 Toda notificación se remitirá a la dirección indicada en la solicitud de emisión del Certificado.

Lapso de respuesta y causas para negar la inscripción

Artículo:70 Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de emisión del Certificado, el Consejo lo podrá acordar o negar. La decisión debe ser motivada y notificada al solicitante en el lapso señalado. Sólo se podrá negar la inscripción por las razones siguientes: 1. Por no haber cumplido con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 89. 2. Por haber suministrado información falsa o incompleta para la solicitud del Certificado . 3. Por no cumplir con los requisitos establecidos por el Consejo para la Transparencia, a través del reglamento, manuelaes

Exigencia del Certificado para créditos adicionales

Artículo:71 El certificado de Transparencia, Divulgación y Acceso a la Información Pública, será requisito indispensable para la obtención de créditos adicionales.

Título VII De las sanciones

Causales de sanción

Artículo:72 Se entenderá que atentan contra el derecho de acceso a la información pública y a esta ley, cuando los sujetos obligados cometan alguno de los siguientes hechos: 1. Negar injustificadamente el acceso a los archivos y registros administrativos. 2. No suministrar información oportuna y veraz sobre la formulación, y ejecución del organismo o ente al cual se le solicite la información. 3. No mantener actualizada la información en su portal o página electrónica. A tales fines se entiende mantener actualizada la Información con una semana de diferencia entre lo publicado a través de ese portal y la ejecución real física, financiera y presupuestaria del organismo o ente de que se trate. 4. No atender, injustificadamente, las recomendaciones impartidas por el Consejo para la Transparencia, sobre las materias de su competencia. 5. No colaborar con el Consejo para la Transparencia en las investigaciones y verificaciones que ésta realice en el ámbito de su competencia. 6. Violentar la reserva de la información . 7. No corregir los datos errados que reposen en registros oficiales, a pesar de haber sido comprobado por los medios previstos al efecto. 8. Reservarse injustificada y arbitrariamente el uso que se le dará a los datos oficiales sobre una persona determinada, cuando este lo requiera. 9. Restringir indebidamente la libertad de expresión de los funcionarios públicos, sobre los asuntos bajo su responsabilidad, por motivos distintos a los previstos en la Constitución y la presente Ley. 10. No conceder el Derecho a réplica cuando corresponda. 11. El traspasar los límites impuestos a través de las normas técnicas por el Consejo para la Transparencia o la Ley que resguarden el honor, reputación, buena imagen, intimidad familiar y personal. 12. No suministrar la información requerida en los idiomas oficiales que reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las personas que así lo soliciten. 13. Ser contumaz en el suministro de la información necesaria para la identificación de componentes de alimentos, vestidos, formulas y otros que puedan ser necesarios para la libre elección de productos y en resguardo de la salud ciudadana o de los componentes de las obras y proyectos que se ejecuten con fondos públicos. 14. Cualquier acción tendente a falsear o impedir la libre participación de los ciudadanos en la vida política, civil y comunitaria del país. 15. La falsedad y manipulación sobre el sistema de metrología legal de la República, aun a título gratuito, cuando tal falsedad o manipulación se realice para cuantificar la obra ejecutada en cada valuación suministrada y publicada. 16. La falsificación o manipulación de datos en los censos, encuestas y estadísticas oficiales. 17. La falsificación o manipulación en los datos financieros, pedagógicos, históricos, republicanos, sobre la Constitución, virtudes cívicas y democráticas, a los valores transcendentales de la República y/o sobre la observancia y respeto de los derecho humanos, con el fin de distorsionarlos y deformar la mente de la juventud nacional, siempre que no existe otra sanción. 18. Obstaculizar las investigaciones que realice la Consejo para la Transparencia.

Sanciones a funcionarios públicos

Artículo:73 Los funcionarios y trabajadores de los órganos y entes sujetos a esta Ley, según sea el caso, que incurrieran en [los] actos u omisiones [anteriores] serán sancionados, según la gravedad de la falta, y sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, de la siguiente manera: 1. Multa hasta el equivalente de cincuenta por ciento (50 %) de la remuneración de un mes de su sueldo o salario establecido a la fecha de la sanción; 2. Suspensión de sus funciones por el tiempo hasta treinta (30) días del calendario, sin derecho a sueldo o remuneración por ese mismo lapso; y, 3. Destitución del cargo en caso de que, a pesar de la multa o suspensión impuesta, se persistiere en la negativa a la entrega de la información. Cuando la información alterada, ocultada, perdida o destruida fuere de aquella calificada como confidencial o reservada, o fuere producto de una acción dolosa, el funcionario responsable será sancionado con pena de tres (3) meses a dos (2) años de prisión y multa de cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, así como inhabilitación para el ejercicio de la función pública, sin perjuicio de las otras acciones administrativas, civiles, y penales a que haya lugar. La destitución de la autoridad, o del funcionario que incumpliere la resolución, no exime a quien lo reemplace del cumplimiento inmediato de tal resolución bajo la prevención determinada en este artículo.

Sanciones a personas jurídicas de derecho privado y personas naturales

Artículo:74 Las personas jurídicas de derecho privado que posean información pública y que impidan o se nieguen a cumplir con las resoluciones a este respecto, serán sancionadas con una multa de siete (7) a cincuenta (50) Unidades Tributarias por cada día de incumplimiento a la resolución, que será liquidada por el Consejo para la Información y consignada en su despacho por el sancionado, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar.

Atenuantes

Artículo:75 Se consideran causas atenuantes la buena conducta antes de cometer el ilícito en sus ámbitos gremial, cívico, laboral, administrativo y penal;

Agravantes

Artículo:76 Se considerarán circunstancias agravantes: a. La Reincidencia; b. El detentar un cargo de alto nivel o de confianza; c. El hacerlo mediante precio, recompensa o promesa; d. Ser funcionario público; e. Obrar con premeditación; f. Causar daños pecuniarios; g. Cometer otro ilícito de los previstos en la presente Ley, dentro del lapso de 5 años.

Potestad sancionatoria en el procedimiento de acceso a la información

Artículo:77 La máxima autoridad del órgano o ente requerido impondrá, previo al procedimiento administrativo sancionatorio previsto en este capítulo, las sanciones señaladas en el artículo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y de otra índole que se puedan derivar del incumplimiento de esta Ley a los sujetos obligados de conformidad con el artículo 3, incluyendo cargos de elección popular. En caso que sea la máxima autoridad el sujeto de la sanción, será el propio Consejo para la Información el que la imponga.

Del Procedimiento Sancionatorio

Artículo:78 El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará de oficio o a instancia de parte por auto motivado que contendrá una relación detallada de los hechos, la base legal presuntamente inobservada, el sujeto llamado a dar cumplimiento a la misma y los elementos probatorios correspondientes. Este será notificado al presunto infractor a objeto de que ejerza por escrito, dentro del lapso de diez (10) días hábiles, su derecho a la defensa. Una vez presentado el escrito de defensa por el presunto infractor, la autoridad administrativa decidirá si imponen o no la sanción correspondiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. La autoridad administrativa podrá dictar auto para mejor proveer. La decisión surtirá plenos efectos a partir de su notificación al sancionado de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contra dicha decisión se podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los tres meses siguientes a dicha decisión. De la decisión podrá apelarse a un solo efecto ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Los tribunales tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información financiera deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial.

Tiempo de la imposición de las sanciones.

Artículo:79 Las sanciones señaladas en los artículos 73 y 74 de esta Ley se impondrán una vez decidido el recurso de Acceso a la Información y establecida la responsabilidad conforme al artículo 53.

Forma de computar los lapsos

Artículo:80 Los lapsos establecidos en la presente Ley se computaran por días hábiles, salvo disposición expresa en contrario. Se entenderán por días hábiles los dispuestos como tales en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Título VIII De la Divulgación de la Información

Custodia de la información

Artículo:81 Cada titular de cada órgano o ente sujeto a esta Ley será responsable de su cumplimiento, consecuencia será responsable de: 1. Tramitar y responder a las solicitudes de acceso a información 2. Clasificar de acuerdo a esta Ley, la información como reservada. 3. Designar a los funcionarios o trabajadores según sea el caso del órgano o ente que asumirán estas responsabilidades. 4. Garantizar que se establezcan y se apliquen los procedimientos, facilidades y condiciones logísticas, administrativas, y técnicas para asegurar el acceso a la información que repose en el órgano o ente. 5. Garantizar la creación, integridad y actualización de registros públicos de manera profesional para que el derecho a la información se pueda ejercer a plenitud, por lo que, en ningún caso el órgano o ente podrá destruir la información que posea o impedirá u obstaculizará el ejercicio de acceso a la información pública. 6. Asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos del órgano o ente, de conformidad con los lineamientos del Archivo General de la Nación y las otras disposiciones aplicables, 7. Elaborar y poner a disposición del público una guía simple de sus sistemas de catalogación, clasificación y conservación de sus documentos, así como de la organización de su archivo.

Responsables de la Información

Artículo:82 Quienes administren, manejen, archiven o conserven documentación o información pública, serán personalmente responsables por las consecuencias civiles, administrativas o penales a que pudiera haber lugar, por sus acciones u omisiones, en la alteración, ocultación, pérdida o destrucción de documentación e información pública.

Conservación y Transferencia de Información Original

Artículo:83 Los documentos originales deberán permanecer en los órganos y entes a los que pertenezcan, hasta que sean transferidas a los archivos generales o Archivo General de la Nación. Los documentos de un órgano o ente que desapareciere pasarán bajo inventario al Archivo General de la Nación y en caso de fusión interinstitucional, será responsable de aquello la nueva entidad.

De la Producción y Divulgación de la Información Portal de la Información Pública

Artículo:84 El Consejo para la Transparencia o la dependencia a quien delegue será responsable de mantener una base de datos que contenga el índice de todos los archivos, de todos los órganos y entes del Estado y que sea accesible a todas las personas vía un portal o sitio de Internet del Estado venezolano que constituya un punto de referencia de la información y servicios que ofrecen todos los órganos y entes. Para lo cual, cada órgano y ente está obligado a poner a disposición del público en general información sencilla y accesible sobre sus procedimientos y trámites.

Transparencia activa

Artículo:85 Todo órgano o ente del sector público está obligado a sistematizar la información que posee de forma proactiva para facilitarla en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, filmes, soporte electrónico, digital o vía Web, o en cualquier otro medio o formato, de conformidad con los lineamientos del Archivo General de la Nación y otras disposiciones aplicables.

Información clara precisa y accesible

Artículo:86 La información deberá estar expresada de manera clara, precisa y accesible. En el mismo orden la información compleja relativa al manejo de los recursos públicos, datos sobre la economía nacional, e indicadores sociales deberá estar expresada en cifras e incluirse en estos casos la fuente u origen y una explicación que permita comprenderlas. Los sujetos obligados deberán instruir a todas las personas sobre la manera de presentar trámites y de ser el caso asistirlos en llenar formularios y otros procedimientos tendentes a satisfacer sus necesidades. Este procedimiento será obligatorio tratándose de niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad, personas que no sepan leer ni escribir y personas de la tercera edad

Establecimiento de normas técnicas para portales de gobierno electrónico

Artículo:87 El establecimiento de normas técnicas y formatos para los portales de Internet u otros recursos tecnológicos para presentar información pública, en primer orden será responsabilidad de las unidades de informática o tecnología de cada órgano sujeto a esta Ley, o subsidiariamente será responsabilidad del Ministerio de Ciencia y Tecnología o la dependencia a quien delegue.

Registro de las decisiones públicas

Artículo:88 Toda decisión pública que se adopte deberá ser motivada de acuerdo con las normas pertinentes, y de ella deberá guardarse constancia documental y respaldo digital en las bases de datos del órgano o ente responsable. La información de referencia que permita la identificación de la decisión deberá registrarse en la base de datos a que se refiere el artículo 84 de esta Ley.

Información mínima a ser difundida por portales institucionales

Artículo:89 Para que cualquier persona pueda acceder libremente a información que por su naturaleza contribuye a la transparencia, la rendición de cuentas sobre la utilización de los recursos públicos y la gestión del Estado, todos los órganos o entes del sector público publicarán y actualizarán mensualmente, a través de un portal de información o página web, así como de los medios necesarios a disposición del público, la siguiente información, que para efectos de esta Ley, se la considera de naturaleza obligatoria: a. Estructura orgánica, actividades y funciones que ejerce; b. La base legal actualizada que la rige, regulaciones y procedimientos internos aplicables al órgano o ente, proyectos de normatividad que estén en proceso de expedición, sus metas y objetivos de conformidad con sus programas operativos, y el grado de cumplimiento de estas metas y objetivos; c. En forma sencilla y accesible, los servicios que ofrece y las formas de acceder a ellos, horarios de atención, sus procedimientos y trámites, incluyendo los procedimientos y trámites para formular quejas, consultas, o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la persona de que se trate, y demás indicaciones necesarias para que todas las personas puedan ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones; d. El directorio completo de la institución, con dirección, teléfono y correo donde los funcionarios puedan recibir las comunicaciones que la ciudadanía pueda dirigirle. El domicilio en el que se prestan los servicios con la indicación de todas oficinas, dependencias o agencias y los correspondientes horarios de servicio, escalafón salarial, monto de los salarios, remuneraciones u honorarios con un desglose de su composición, de los representantes legales o titulares, y de todos los funcionarios y empleados del órgano o ente, incluyendo aquellos contratados bajo las normas del Código Civil y la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. e. Texto íntegro de todos los contratos colectivos vigentes en la institución, así como sus anexos y reformas; f. Detalle y número de permisos, licencias, concesiones, autorizaciones, y en definitiva actos o decisiones propias de su actividad concedidas en el período; g. Copia de los contratos celebrados por el órgano o ente para la adquisición de bienes y servicios, y construcción de obras con información completa y detallada sobre los datos de la empresa o persona contratista, el monto, plazo y lugar de ejecución, una breve reseña del objeto de los contratos y las especificaciones de los mismos y del avance del cumplimiento de éstos. Cuando se trate de contratos por obras públicas, deberá hacerse constar no solo la denominación de la parte contratante, sino también los nombres de sus representantes legales o personas naturales que integren sus órganos de dirección; h. Un listado de las empresas y personas que han incumplido contratos con el órgano y ente; i. Planes y programas en ejecución y futuros; j. Mecanismos y entidades de control que vigilan el órgano o ente; k. El número, monto, y detalle de los contratos de créditos externos o internos, señalando la fuente de los fondos con los que se pagarán esos créditos. Cuando se trate de préstamos o contratos de financiamiento, se hará constar, como lo prevén la Ley Orgánica de Administración Financiera de Sector Público y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal, cuando menos las operaciones y contratos de crédito, los montos, plazos, costos financieros o tipos de interés, y nombre del contratista e intermediario; l. Información total sobre el presupuesto anual que administra el órgano o ente, especificando los ingresos, gastos, financiamiento y resultados operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales vigentes, así como el presupuesto proyectado para el siguiente año fiscal; m. La liquidación del presupuesto anual, con los señalamientos de los destinatarios de la entrega de recursos públicos y del objeto y uso que se haya dado y hecho de los mismos; n. Los informes de las personas jurídicas de derecho privado sobre el uso de fondos públicos, remitidos a la autoridad de control, así como las conclusiones y recomendaciones de las auditorías internas y gubernamentales al ejercicio presupuestal, incluyendo las auditorías de la Contraloría General de la República; o. Información sobre todos los gastos del órgano o ente para publicitar, promover, explicar o defender cualquier política o decisión del órgano o ente, explicando los motivos para las contrataciones de dichos proveedores. p. Información total sobre la localización, naturaleza, y riesgos de las materias tóxicas que el órgano o ente use, el volumen de tales materiales liberados al medio ambiente como resultado de procesos de fabricación y producción, y los métodos y mecanismos de eliminación de desechos que el órgano o ente use. Este párrafo también aplicará a cualquier trabajo que sea realizado por una persona jurídica de derecho privado para el órgano o ente; q. Mecanismos de rendición de cuentas a todas las personas, tales como metas e informes de gestión e indicadores de desempeño; r. Mecanismos de interacción y participación de todas las personas en la gestión del órgano o ente; s. El nombre, dirección de la oficina, código postal, número de teléfono, y dirección electrónica del funcionario que el titular designe para tramitar y responder a las solicitudes de acceso a información; t. En forma sencilla y accesible, los formularios o formatos de solicitudes que se requieran para los trámites inherentes a su campo de acción y los procedimientos de presentar quejas sobre violaciones del derecho de acceso a la información pública, y demás informes, estudios, o guías que se presentan; u. Los viáticos, informes de trabajo y justificativos de movilización nacional o internacional de las autoridades, dignatarios y funcionarios públicos; v. El Poder Judicial y el Tribunal Supremo de Justicia, adicionalmente, publicarán el texto íntegro de las sentencias ejecutadas, producidas en todas sus jurisdicciones; w. Los organismos de control del Estado, adicionalmente, publicarán el texto íntegro de las resoluciones ejecutadas, así como sus informes, producidos en todas sus jurisdicciones; x. El Banco Central, adicionalmente, publicará los indicadores e información relevante de su competencia de modo asequible y de fácil comprensión para la población en general; y, y. Los organismos seccionales, adicionalmente, informarán oportunamente a todas las personas de las resoluciones que adoptaren, mediante la publicación de las actas de las respectivas sesiones de estos cuerpos colegiados, así como sus planes de desarrollo local. z. La información a la que hace referencia este artículo deberá ser publicada, organizándola por temas y en orden secuencial o cronológico, sin agrupar, generalizar o modificar los conceptos, de tal manera que todas las personas puedan ser informadas correctamente y sin confusiones. La información publicada en los portales de Internet será de acceso gratuito. Cuando la persona que acceda a cualquiera de los sitios de Internet mencionados en éste artículo, se sienta insatisfecha con la información proporcionada conforme a este artículo, podrá presentar una queja ante el titular del órgano o ente de que se trate. La inacción ante la petición en el plazo de treinta (30) días, servirá de base para el recurso de acceso a la información, establecido en el artículo 53 de esta Ley, que podrá presentar cualquier persona, en ejercicio del derecho.

Información sobre amenazas Inminentes a la Salud Pública o al Medio Ambiente

Artículo:90 Todo órgano o ente sujeto a esta Ley que reciba cualquier información sobre una amenaza inminente a la salud pública o al medio ambiente, deberá publicarla inmediatamente y sin retraso, a través de sus canales de información, página web y todos medios necesarios para notificar a todas las personas que pudieran ser afectadas. La información no será sujeta a ninguna excepción del artículo 12 de esta Ley.

Deber de las Organizaciones con fines políticos

Artículo:91 Todos los partidos y organizaciones políticas deberán publicar anualmente en forma electrónica sus informes sobre el uso detallado de sus fondos de manera clara, precisa y accesible en todo momento. Además de la información señalada en esta Ley, el Consejo Nacional Electoral, en el término de sesenta días contados desde de la fecha de recepción de los informes de gasto electoral presentados por los directores de las diferentes campañas electorales, agrupaciones políticas o candidatos, deberá publicar en su sitio web los montos recibidos y gastados en cada campaña y el origen de los recursos y su ejecución

Deber de la Asamblea Nacional

Artículo:92 Además de la información señalada en esta Ley, la Asamblea Nacional publicará y actualizará semanalmente en su página web, lo siguiente: 1) Los textos completos de todos los proyectos de Ley que sean presentados a la Asamblea Nacional, señalando la Comisión Legislativa asignada, la fecha de presentación, el código y el nombre del auspiciante del proyecto; 2) Una lista de los proyectos de Ley que hubieren sido asignados a cada Comisión Legislativa y status de los mismos; 3) El texto completo de los informes para primer debate y segundo debate que hubieren suscrito las diferentes Comisiones Legislativas; 4) La agenda, para esa semana de la Asamblea Nacional y de sus distintas comisiones, sin que ésta pueda ser alterada 5) Información actualizada sobre las actividades de las comisiones de la Asamblea Nacional. 6) La trascripción de las actas de las sesiones del plenario de la Asamblea Nacional y sus comisiones. Nacional. 7) Diputados acreditados para cada sesión plenaria 8) Asistencias e inasistencias justificadas 9) Votación nominal de cada proyecto o asunto considerado en las plenarias.

Deber del Banco Central de Venezuela

Artículo:93 Además de la información señalada en esta Ley, el Banco Central de Venezuela publicará y actualizará en su página web conforme a los criterios establecidos por el Consejo para la Transparencia, lo siguiente: 1) El Índice Nacional de Precios al Consumidor 2) Producto Interno Bruto 3) Balanza de Pagos 4) Índice de escasez 5) Inflación anual y mensual hasta el mes inmediato anterior 6) Liquidez monetaria 7) Gestión Fiscal. 8) Actividad Industrial 9) Ventas Comerciales 10) Composición de las Reservas Internacionales

Publicación de la Ejecución de Fondos Parafiscales

Artículo:94 La ejecución y composición del fondo de estabilización macroeconómica contemplado en el artículo 321 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Fondo de Compensación Interterritorial, el Fondo de Ahorro Intergeneracional, el Fondo Nacional para el Desarrollo Nacional,el Fondo de Eficiencia Socialista, así como cualquier otro fondo creado o por crearse por alguno de los sujetos obligados a la presente ley, dentro o fuera del territorio de la República, son de obligatoria publicación en los términos y principios establecidos en esta ley.

Deber de consulta pública y participación popular en la formulación de registros de información

Artículo:95 Sin perjuicio de la información mínima que deben mantener y actualizar mensualmente, conforme al artículo 89 de esta Ley, los órganos o entes sujetos a esta Ley deberán convocar cada seis meses a la sociedad civil organizada para evaluar y opinar sobre el mantenimiento e incorporación de nuevas categorías de información pública. Las decisiones que se adopten serán obligatorias a partir de dos meses de tomada la decisión para la determinación de los nuevos indicadores.

Condiciones especiales de accesibilidad

Artículo:96 La información pública deberá presentarse en forma comprensible tomando en cuenta niveles de educación, condiciones de interculturalidad y condiciones de discapacidad. Se tomarán progresivamente las medidas necesarias para facilitar el acceso a la información pública a personas con discapacidades o analfabetismo, incluyendo asistirlas en llenar sus solicitudes. Todos los órganos y entes sujetos a esta Ley en sus informes anuales deberán consignar las acciones y soluciones que han implementado para el cumplimiento de este artículo. El Consejo para la Transparencia será el encargado de supervisar el cumplimiento de este artículo.

Promoción del derecho de acceso a la información pública

Artículo:97 Todos los órganos y entes del sector público implementarán, según sus competencias y posibilidades presupuestarias, programas de divulgación y capacitación dirigidos tanto a los servidores públicos como a las organizaciones de la sociedad civil, con el objeto de garantizar una mayor y mejor participación de todas las personas en la vida del Estado. Las universidades y demás instituciones del sistema educativo desarrollarán programas y actividades de conocimiento, divulgación y promoción de estos derechos. Los centros de educación fiscales, municipales y en general todos los que conforman el sistema de educación básica, integrarán en sus programaciones educativas, contenidos de promoción de los derechos de todas las personas a la información y comunicación, particularmente de los de acceso a la información pública, habeas data y amparo.

Disposiciones Transitorias

Primera: Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, todos los órganos y entes de la administración pública deberán designar al funcionario o funcionarios responsables del acceso a la información en sus respectivas instituciones y dependencias. Segunda: La Asamblea Nacional dentro de un plazo de seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, adoptará las medidas administrativas, técnicas y presupuestarias necesarias para dar cumplimiento de las responsabilidades asignadas por esta Ley. Tercera: En un plazo no mayor de seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, todos los órganos y entes que conforman el sector público elaborarán el listado índice de toda la información que a la fecha se encuentre clasificada como reservada, siempre y cuando se encuentre inmersa en cualquiera de las excepciones contempladas en el esta Ley. Toda la información clasificada como reservada que no se sujete a estas excepciones o que tenga más de diez años será desclasificada y abierta de inmediato. Cuarta: Se creara el Consejo para la Transparencia en un lapso de seis (6) meses siguientes de entrada en vigencia esta Ley. Quinta: El Ejecutivo Nacional asignará los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo para la Transparencia, hasta en tanto se le asignen a través de la Ley de Presupuesto Anual. Sexta: Una vez creado el Consejo para la Transparencia, la Asamblea Nacional deberán elegir y designar a los cinco (5) Consejeros en un lapso de treinta (30) días hábiles. Séptima: El Consejo para la Transparencia deberá dictar el Estatuto de Personal, así como el Reglamento Interno de funcionamiento de dicho Consejo en un lapso de treinta (30) días hábiles a partir de su creación. Octava: Hasta tanto el Consejo para la Transparencia dicte su Estatuto de Personal, los servidores públicos se regirán por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Novena: Todos los sujetos de esta Ley podrán establecer, sin menoscabo a los instrumentos legales existentes en la materia, procedimientos alternativos a través de medios electrónicos para solicitar información a través de los portales en Internet de Instituciones Públicas, ya que la información suministrada por esa vía estará sujeta a las disposiciones de esta Ley, así como a la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, cuanto sea aplicable. Décima: A la entrada en vigencia de esta Ley, se ordenará al Poder Público Nacional que de acuerdo a conforme a los Principios establecidos en esta Ley expliquen los motivos para clasificar de confidenciales o reservados algunos Acuerdos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. Décima Primera: Al día siguiente de la entrada en vigencia de esta ley, todos los órganos responsables de las Finanzas Publicas deben publicar en su portal web todos los indicadores económicos y financieros de los cuales tiene responsabilidad, entre otros: el Banco Central de Venezuela: Inflación anual y mensual hasta el mes inmediato anterior; índice de escasez; liquidez monetaria. Adicionalmente, las autoridades competentes deberán publicar información relacionada con criminalidad, distribución y compra de alimentos y medicinas. Décima Segunda: Al día siguiente de la entrada en vigencia de esta ley, laPresidencia de la República deberá publicaren su portal web los ingresos de cada año desde su creación de los Fondos parafiscales, ejecución anual, saldos financieros y montos en caja disponibles, a saber Fonden, Fondo Chino, todos los Fondos Miranda, Fondo Súbito, y otros fondos. Décima Tercera: Al día siguiente de la entrada en vigencia de esta ley, laPresidencia de la República deberá publicar en su portal web el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas públicas, deberá publicar en su portal web el saldo de caja de la ejecución presupuestaria al cierre del año anterior y del mes anterior. Décima Cuarta: Los institutos responsables deben publicar ingresos, ejecución anual, saldos financieros y montos en caja disponibles de FONA, FONACIT, FND, FNC. Décima Quinta: Al día siguiente de la publicación de la presente ley, Petróleos de Venezuela deberá publicar en su portal web: 1. La producción nacional por tipo de crudo; 2. El volumen de producción nacional comprometido por acuerdos internacionales y/o endeudamiento; 3. Producción nacional para el consumo nacional tanto de PDVSA, como para la nación; 4. Cierre del ejercicio 2015; 5. Presupuesto 2016; 6. Volumen de la deuda; 7. planes a corto; mediano y largo plazo; 8. endeudamiento y plazo de vencimiento; 9. deudas con la nación por PetroCaribe y otros acuerdos internacionales 10. Costo de producción Décimo Sexta: Oficina Nacional del Tesoro: Décimo Séptima: Ministerios: Contratos Décimo Octava: Al día siguiente de la publicación de la presente ley, las empresas estatales deberán publicar en sus portales web: 1. El marco normativo que les sea aplicable. 2. Su estructura orgánica u organización interna. 3. Las funciones y competencias de cada una de sus unidades u órganos internos. 4. Sus estados financieros y memorias anuales. 5. Sus filiales o coligadas y todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifica. 6. La composición de sus directorios y la individualización de los responsables de la gestión y administración de la empresa. 7. Información consolidada del personal. 8. Toda remuneración percibida en el año por cada Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa, incluso aquellas que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que le hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio. Asimismo, deberá incluirse, de forma global y consolidada, la remuneración total percibida por el personal de la empresa.

Disposiciones Derogatorias.

Primera: Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias, que contravienen el derecho al acceso a la información pública tal como se define en la presente ley, entre ellas: 1. Los artículos 40, 42 y 87 de Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6211 extraordinario del 30 de diciembre de 2015. 2. Los artículos 58, 60 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.310 del 25 de enero de 2001. 3. El artículo 33 numerales 4 y 6 del Estatuto de la Función Pública, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. 4. El Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004. 5. El artículo 120 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647 del 19 de marzo de 2007. 6. Los artículos 1, 13, 14, 15, 16 y 17 de las Normas de Clasificación y Tratamiento de la Información de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.578 del 21 de diciembre de 2010. 7. El artículo 126 de la Ley de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.546 del 5 de noviembre de 2010. 8. El artículo 108 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.573 del 14 de diciembre de 2010. 9. Artículos 5 numeral 3, 8 numeral 2 y 5, 13 y 15 de la Ley Orgánica de Contraloría Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011 extraordinario del 21 de diciembre de 2010. 10. Los artículos 16 y 66 del Reglamento de Interior y Debate de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.014 extraordinario de 23 de diciembre de 2010. 11. Los artículos 3, 4, 5 y 8 de la Ley de defensa de la soberanía política y autodeterminación nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.013 del 23 de diciembre de 2010. 12. El artículo 24 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.592 del 12 de enero de 2011. 13. El artículo 47 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.610 del 7 de febrero de 2011. 14. El artículo 14 de la Ley de Hidrocarburos Gaseosos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.793 del 23 de septiembre de 1999. 15. El Artículo 89 de la Ley Orgánica de Transporte Ferroviario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.889 extraordinario del 31 de julio de 2008 16. El Artículo 159 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Publicado en la Gaceta Oficial N° 6.147 extraordinario del 17 de noviembre de 2014. 17. El Artículo 9 y 10 de la Creación del Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria, Pública. Publicado en la Gaceta Oficial N° 40.279 del 24 de octubre de 2013. Segunda: Se derogan todos los instrumentos normativos, en todo aquello que sea contrario a lo dispuesto en esta ley, entre ellos: 1. Normativa de clasificación y tratamiento de la información en la administración pública, Gaceta Oficial 39.578 del 21 de diciembre del 2010 2. Decreto Presidencial N° 458 de creación del Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria publicado en la Gaceta Oficial 40.266 del 7 de octubre de 2013, reimpreso por error material el 24 de octubre de 2013 en la Gaceta Oficial N° 40.279 23 febrero 2016.

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