Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela 

 

Estatus

 

  • Aprobada en Segunda Discusión el 03 de marzo de 2016.

 

Características

 

  • Iniciativa: Comisión parlamentaria
  • Período Legislativo: 2016-2020
  • Tipo de ley: Ordinaria

 

 

Resumen

Esta Ley tiene por objeto reformar algunos de los artículos establecidos en la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nº 6.211 del 30 de diciembre de 2015.

 

Recomendaciones
  • Recomendaciones de Transparencia Venezuela

Conoce el proyecto a continuación:

LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO Nº 2.179 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA 

 

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente,

LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO N° 2.179 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

PRIMERO. Se modifica el artículo 9 en la forma siguiente:

Artículo 9. El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela es la primera autoridad representativa y ejecutiva del Banco. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la presente Ley, su cargo es a dedicación exclusiva. Es designado o designada por el Presidente o Presidenta de la República para un período de siete años, siguiendo el procedimiento previsto en esta Ley, para la integración del Directorio, y deberá ser ratificado o ratificada por el voto de la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional. En caso de que la Asamblea Nacional rechace sucesivamente a dos candidatos el Presidente o Presidenta de la República designará al Presidente o Presidenta del Banco, designación que la Asamblea Nacional ratificará, siempre que no sea alguno de los candidatos rechazados previamente por la Asamblea Nacional y cumpla con los requisitos para ser Presidente o Presidenta.

SEGUNDO. Se modifica el artículo 10 en la forma siguiente:

Artículo 10. Son funciones del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela:

  1. Dirigir el Banco, administrar sus negocios y demás operaciones, y ser su vocero autorizado o vocera autorizada. La vocería del Banco y del Directorio puede ser ejercida por un director o directora, previa autorización del Presidente o Presidenta.
  2. Representar al Directorio, convocar y presidir sus reuniones.
  3. Ejercer la representación legal del Banco, salvo para los asuntos judiciales, caso en el cual la representación corresponde al representante o representantes judiciales, así como a los apoderados designados o apoderadas designadas por el Directorio. No obstante la  citación o notificación judicial al Banco podrá ser realizada en la persona de su Presidente o Presidenta.
  1. Representar al Banco Central de Venezuela en las instituciones y organismos nacionales e internacionales en los que se prevea su participación, sin perjuicio de que pueda delegar temporalmente esta representación   en   el   Primer   Vicepresidente   Gerente   o   Primera Vicepresidenta Gerente o en alguno de los Directores o Directoras, Vicepresidentes o Vicepresidentas.
  1. Velar por el cumplimiento de la Ley del Banco Central de Venezuela, la legislación relacionada con el Banco y las decisiones del Directorio.
  2. Comparecer para rendir cuentas de  su  gestión ante  la  Asamblea Nacional cuando así sea requerido.

TERCERO. Se modifica el artículo 14 en la forma siguiente:

Artículo 14.  Las faltas temporales del Presidente o Presidenta serán cubiertas por el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente.  En  caso  de  ausencia  del  Primer  Vicepresidente  Gerente  o Primera Vicepresidenta Gerente o falta temporal de éste o ésta, el Directorio nombrará a un Vicepresidente o Vicepresidenta de Área que lo suplirá.

La falta absoluta del Presidente o Presidenta será cubierta por el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente hasta nueva designación  la  cual  deberá  realizarse  dentro  de  los  noventa  días siguientes de ocurrida dicha falta. En los primeros treinta días de este lapso, el Presidente o Presidenta de la República someterá a la consideración de la Asamblea Nacional la nueva designación en los términos previstos en esta Ley.

A los efectos de esta Ley, se entiende por falta temporal la vacancia en el cargo que no exceda de cuatro meses ininterrumpidos o seis meses acumulados en el período de un año, y por falta absoluta la que exceda ese lapso.

En todo caso las suplencias incluyen el ejercicio de las atribuciones, responsabilidades, facultades y deberes del titular ausente.

CUARTO. Se modifica el artículo 15 en la forma siguiente:

Artículo 15. El Directorio del Banco Central de Venezuela está integrado por el Presidente o Presidenta del Banco y seis Directores o Directoras, cinco de los cuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo  19  de  la  presente  Ley,  serán  a  dedicación  exclusiva  y  se designarán para un período de siete años. Uno de los Directores o Directoras será un Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia económica, designado por el Presidente o Presidenta de la República, con su suplente. Los miembros del Directorio así como el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente representarán únicamente el interés de la Nación.

Los miembros del Directorio, incluyendo al Presidente o Presidenta del Banco,  podrán ser  ratificados en  sus  cargos. Una  vez  culminado su período sin que se haya efectuado su ratificación, el Presidente o Presidenta y los miembros del Directorio permanecerán en sus cargos hasta  que  se  designen  sus  respectivos  sustitutos.  Dicha  designación tendrá lugar en un plazo no mayor de noventa días.

En los primeros treinta días de este lapso, el Presidente o Presidenta de la República someterá a la consideración de la Asamblea Nacional la respectiva designación para  el  cargo de  Presidente o  Presidenta del Banco, para lo cual se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo

9.QUINTO. Se modifica el artículo 16 en la forma siguiente:

Articulo 16. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República la designación  del  Presidente  o  Presidenta  y  de  cuatro  Directores  o Directoras del Banco Central de Venezuela, uno de los cuales será el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia Económica. Por su parte, corresponde a la Asamblea Nacional la designación de los dos Directores o Directoras restantes, mediante el voto de la mayoría de sus miembros.

Los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela a excepción del Ministro o Ministra del Poder Popular, serán designados previo cumplimiento del procedimiento público de evaluación de méritos y credenciales. Para aquellos Directores designados y Directoras designadas por la Asamblea Nacional, el procedimiento contemplará un registro de por lo menos el triple de los cargos vacantes que deban cubrirse.

SEXTO. Se modifica el artículo 17 en la forma siguiente:

Artículo 17. La Asamblea Nacional deberá conformar un comité de evaluación de méritos y credenciales, encargado de verificar y evaluar las credenciales y los requisitos de idoneidad de los candidatos y candidatas al directorio. Dicho Comité debe estar integrado por dos representantes electos por la Asamblea Nacional, dos representantes designados por el Ejecutivo Nacional, y un o una representante escogido o escogida por la Academia Nacional de Ciencias Económicas.

El Comité de evaluación de méritos y credenciales, en su procedimiento público deberá cumplir con al menos las siguientes etapas:

  1. Elaborar una lista de candidatos o candidatas elegibles, en la cual deberá haber por lo menos el triple de los cargos vacantes.
  2. Recabar información de cada candidato o candidata mediante una hoja de vida, que permita verificar de manera clara e inequívoca el cumplimiento de los requisitos para el cargo, y detectar posibles conflictos de intereses que interfieran con el cumplimiento de la función.
  3. Publicar un  resumen  de  la  hoja  de  vida  de  los  candidatos  y candidatas, en por lo menos un diario de circulación nacional, dentro de un lapso de diez días hábiles posterior a la fecha de cierre del proceso de postulaciones.

PTIMO. Se modifica el artículo 18 en la forma siguiente:

Artículo 18. Los requisitos que deben reunir los candidatos y candidatas a integrar el Directorio del Banco Central de Venezuela son los siguientes:

  1. Ser de nacionalidad venezolana y gozar plenamente de sus derechos civiles y políticos.
  2. Ser personas  de  reconocida  competencia  en  materia  económica, financiera, bancaria o afines a la naturaleza de las funciones por desempeñar, con al menos diez años de experiencia.
  3. No haber sido declarados o declaradas en quiebra, ni condenados o condenadas por delitos contra la fe pública, contra la propiedad o contra el fisco, ni inhabilitados o inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar servicio público.
  1. No tener  parentesco hasta  el  cuarto  grado  de  consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente o Presidenta de la República o su cónyuge, o con el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional o su cónyuge, o con un miembro del Directorio o su cónyuge.

OCTAVO. Se modifica el artículo 19 en la forma siguiente:

Artículo 19. Es incompatible con el cargo de Presidente o Presidenta y de Director o Directora

  1. Desarrollar labores  de  activismo  político  o  desempeñar  funciones directivas en organizaciones políticas, gremiales, sindicales o de corporaciones académicas.
  2. Celebrar, por si o interpuesta persona, contratos mercantiles con el Banco y gestionar ante éste, negocios propios o ajenos con tales fines, mientras duren en su cargo y durante los dos (2) años siguientes al cese del mismo.
  3. Ser accionista  o  directivo  de  sociedades  mercantiles  de  carácter financiero, poseer acciones o títulos valores del mercado financiero o de instituciones financieras o empresas relacionadas.
  4. Realizar actividades  que  puedan  menoscabar  su  independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, producir conflictos de intereses o permitir el uso de información privilegiada.

Parágrafo Único: En el ámbito de la integración, los miembros del Directorio así como el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente podrán ejercer la representación de la República en organismos internacionales con competencias afines al Banco Central de  Venezuela,  cuando  hubieren  sido  designados  al  efecto  por  el Presidente o Presidenta de la República, o así se establezca en convenios o tratados internacionales suscritos por este Instituto o por la República.

NOVENO. Se modifica el artículo 26 en la forma siguiente:

Artículo  26.  En  los  casos  establecidos  en  el  artículo  anterior,  el Presidente o Presidenta de la República, el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela o, por lo menos, dos de sus Directores o Directoras podrán iniciar el procedimiento de remoción de cualquiera de los miembros del Directorio. A tal efecto, la solicitud de remoción será enviada al Directorio, el cual, previo cumplimiento y sustanciación del procedimiento y en un lapso no mayor de sesenta días, remitirá las actuaciones a la Asamblea Nacional para su correspondiente decisión. La remoción deberá adoptarse con el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes de la Asamblea Nacional.

DÉCIMO. Se modifica el artículo 27 en la forma siguiente:

Artículo 27. Los miembros del Directorio son responsables de los actos que adopten en el ejercicio de sus funciones. Asimismo responderán de los actos emanados del Directorio, a menos que hayan salvado el voto o votado negativamente la correspondiente decisión. Los votos negativos o salvados deberán constar en acta con su debida fundamentación.

El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y las metas del Banco dará lugar a la remoción del Directorio, mediante decisión adoptada por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes. En todo caso, la remoción no afectará a aquellos miembros del Directorio que hubieran hecho constar su voto negativo o salvado en las decisiones que hubieren dado lugar al incumplimiento.

DÉCIMO PRIMERO. Se modifica el artículo 31 en la forma siguiente:

Artículo 31. La gestión del Banco Central de Venezuela se guía por el principio de transparencia. En tal sentido, sin perjuicio de sus responsabilidades institucionales y en los términos dispuestos en la Ley, debe mantener informado, de manera oportuna, confiable, veraz y con alto sentido técnico y científico, al Ejecutivo Nacional y demás instancias del Estado, a los agentes económicos públicos y privados, nacionales y extranjeros y a la Población acerca de la ejecución de sus políticas, las decisiones y acuerdos de su Directorio, los informes, publicaciones, investigaciones, así como de las estadísticas pertinentes de acuerdo con prácticas aceptadas por la banca central, que permitan disponer de la mejor información sobre la evolución de la economía venezolana, sin menoscabo de las normas de confidencialidad que procedan, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el cumplimiento del mandato señalado, es deber del Banco Central de Venezuela, realizar reuniones periódicas de política monetaria y publicar las actas de dichas reuniones a través de los medios que mejor estime apropiados,  incluyendo  el  uso  de  los  servicios  informáticos  más avanzados; igualmente, es deber del Instituto mantener informada a la población periódicamente de su gestión en materia de contrataciones públicas atendiendo a los principios rectores en la materia.

DÉCIMO SEGUNDO. Se modifica el artículo 33 en la forma siguiente:

Artículo 33. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Banco Central de Venezuela deberá disponer de un Sistema Estratégico de Información Financiera y Cambiaria, que permita el seguimiento de las transacciones económicas de los agentes que intervienen en la economía.

El Sistema Estratégico de Información Financiera y Cambiaria del Banco Central de Venezuela tendrá la estructura, métodos y procedimientos propicios para proveer flujos de información monetaria, financiera y cambiaria oportunos, con la finalidad de facilitar la toma de decisiones por parte de las autoridades económicas sobre la canalización y acoplamiento del crédito destinado a los sectores productivos, el seguimiento y control de los sistemas de pago, y sobre la ejecución de la política cambiaria, entre otras. A estos efectos, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, deberán suministrar la información que el Banco Central de Venezuela les requiera sobre las transacciones económicas que ejecuten, así como cualquier otra necesaria que se determine a favor del funcionamiento del sistema, en los términos y plazos que al efecto se indiquen.

Los órganos e instituciones públicas brindarán su apoyo en el ámbito de sus funciones, a los fines de que el Sistema Estratégico de Información Financiera del Banco Central de Venezuela se acompañe de mecanismos de validación y supervisión en cuanto a la información reportada.

DÉCIMO TERCERO. Se modifica el artículo 37 en la forma siguiente:

Artículo 37. Está prohibido al Banco Central de Venezuela:

  1. Acordar la  convalidación  o  financiamiento  monetario  de  políticas fiscales deficitarias.
  2. Otorgar créditos directos o garantizar las obligaciones de la República, estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado o cualquier otro ente de carácter público o mixto.
  3. Hacer préstamos o anticipos sin garantía especial, salvo en los casos de convenios  recíprocos  con  otros  bancos  centrales,  cámaras  de compensación regionales y/o sistemas de compensación regionales de pago, o bancos regionales latinoamericanos.
  1. Conceder créditos en cuenta corriente.
  2. Conceder préstamos destinados a inversiones a largo plazo, aun con garantía hipotecaria  o  a  la  formación  o  aumento  del  capital permanente de bancos, cajas, otras instituciones que existan o se establezcan en el país o de empresas de cualquier otra índole.
  3. Conceder cualquier  anticipo  o  préstamo  o  hacer  descuento  o redescuento alguno sobre títulos de crédito vencidos o prorrogados.
  1. Descontar o redescontar títulos de crédito o hacer anticipos sobre éstos, cuando no se tengan estados financieros de los deudores o deudoras que en ellos figuren, formulados con no más de un año de antelación. Sin embargo, cuando el titulo haya sido presentado por un banco u otra institución financiera, bastará el balance general de éste y el estado financiero del librador o del último endosante, formulado con no más de un año de antelación.
  2. Prorrogar por  más  de  una  vez  los  términos  enunciados  en  los documentos que haya descontado o redescontado o sobre los cuales haya hecho anticipo o préstamo.
  3. Garantizar la colocación de los títulos valores.
  1. Ser titular de acciones en sociedades de cualquier naturaleza, tener interés alguno en ellas o participar, directa o indirectamente, en la administración de las mismas, salvo el caso de empresas cuyo objeto principal esté directamente relacionado con las actividades específicas o necesarias para las operaciones del Banco, así como cuando se trate de empresas que el Banco Central de Venezuela, en resguardo de su patrimonio, reciba en pago de créditos que hubiere concedido o adquiera en virtud de ejecución de garantías.
  2. Conceder préstamos o adelantos al Presidente o Presidenta, directores o directoras, Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente, Vicepresidentes o Vicepresidentas, trabajadores o trabajadoras del Banco Central de Venezuela, así como a sus respectivos cónyuges, o adquirir títulos de crédito a cargo del Presidente o Presidenta de la República o de los Ministros o Ministras del Poder Popular. Se exceptúan de esta disposición los préstamos que el Banco Central de Venezuela otorgue a sus trabajadores o trabajadoras como parte de la política de asistencia crediticia que debe desarrollar a través del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores, previsto en esta Ley.
  3. Conceder préstamos a cualquier instituto bancario, firma o empresa de la cual sea accionista o tenga interés cualquiera de los miembros del Directorio, el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente, alguno o alguna de los Vicepresidentes o Vicepresidentas del Banco Central de Venezuela o sus respectivos cónyuges.
  4. Adquirir y arrendar bienes inmuebles, con excepción de aquéllos que se requieran para el desarrollo de las actividades propias del Banco Central de Venezuela, los que necesite para sus propias oficinas, para autoridades ejecutivas del Banco y otros usos afines, así como los que en resguardo de su patrimonio reciba en pago de créditos que hubiere concedido y los adquiridos en virtud de ejecución de garantías.
  5. Aceptar bienes o derechos propiedad de terceros en  fideicomiso, administración o para la realización de cualquier otra operación de naturaleza similar; salvo el caso de fideicomisos requeridos por el Ejecutivo Nacional, en el marco de proyectos de interés para el desarrollo de la economía nacional.

DÉCIMO CUARTO. Se modifica el artículo 40 en la forma siguiente:

Artículo 40. El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá clasificar determinada información como secreta o confidencial, cuando de la divulgación o conocimiento público anticipado de las actuaciones sobre política monetaria, fiscal o financiera pudieren derivarse perjuicios para los intereses generales o, en su caso, para la propia efectividad y eficacia de las medidas adoptadas.

El Banco Central de Venezuela deberá satisfacer las peticiones formuladas por los ciudadanos y ciudadanas en ejercicio del derecho de acceso a los registros y archivos administrativos previstos en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo por lo que respecta a los documentos e informaciones calificados como secretos o confidenciales.

DÉCIMO QUINTO. Se modifica el artículo 42 en la forma siguiente:

Artículo 42. La Asamblea Nacional o sus Comisiones podrán acceder a las  informaciones  y  documentos  calificados  como  secretos  o confidenciales, mediante solicitud cursada al Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela. El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional podrá solicitar motivadamente la observancia del procedimiento y el cumplimiento de los deberes previstos reglamentariamente para las sesiones secretas.

DÉCIMO SEXTO. Se modifica el artículo 61 en la forma siguiente:

Articulo 61. Corresponde al Banco Central de Venezuela, ejercer la vigilancia y supervisión de los sistemas de pagos que operen en el país y establecer sus normas de operación y/o funcionamiento, con el objeto de asegurar que los mismos funcionen de manera eficiente dentro de los más altos niveles de seguridad para los participantes y el público en general.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por sistemas de pago, el conjunto de normas, acuerdos y procedimientos, que tengan por objeto principal la tramitación y ejecución de órdenes de transferencia de fondos y/o de valores, entre sus participantes, que hayan sido reconocidos como tales por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la normativa que dicte al efecto.

Las competencias del Banco Central de Venezuela a que se contrae este Título, serán ejercidas sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al órgano rector del Sistema Nacional de Tesorería y de los subsistemas que lo componen, en la materia de su competencia. En todo caso, en el ejercicio de estas funciones, el Banco Central de Venezuela coordinará su actuación con dicho órgano rector en cuanto respecta a los sistemas de pago que este último administre.

DÉCIMO SÉPTIMO. Se modifica el artículo 87 en la forma siguiente:

Artículo  87.  El  Banco  Central  de  Venezuela  debe  informar oportunamente al Ejecutivo Nacional, o a su requerimiento, sobre el comportamiento de la economía, sobre el nivel adecuado de las reservas internacionales y respecto de las medidas adoptadas en el ámbito de sus competencias, con independencia de la publicación de los informes en los términos establecidos en esta Ley.

Igualmente, debe presentar al Ejecutivo Nacional, el resultado del estudio donde se estime el nivel adecuado de reservas internacionales, el cual podrá ser semestral si las circunstancias así lo aconsejan, a juicio del Directorio del Instituto. En dicho estudio, se incluye el nivel adecuado de reservas internacionales operativas a los efectos de atender lo previsto en el artículo 125 de la presente Ley.

DÉCIMO OCTAVO. Se modifica el artículo 92 en la forma siguiente:

Artículo 92. Con independencia de los informes periódicos, la Asamblea Nacional podrá requerir del Banco Central de Venezuela aquellas informaciones  que  estime  conveniente,  así  como  solicitar  la comparecencia del Presidente o Presidenta del Banco.

Cuando,  en  los  casos  en  que  sea  absolutamente  necesario  para  el ejercicio de sus atribuciones, la Asamblea Nacional necesite informaciones confidenciales, éstas se harán llegar directamente al Presidente o Presidenta  de  la  Asamblea  Nacional,  quien  será  responsable  de  su difusión. Los miembros de la Asamblea Nacional que tengan acceso a esta información deben cumplir con el deber de secreto consagrado en la presente Ley.

DÉCIMO NOVENO. Se modifica el artículo 118 en la forma siguiente:

Artículo 118. La importación, exportación o comercio de monedas venezolanas o extranjeras de curso legal en sus respectivos países están sujetas a las regulaciones que establezca el Banco Central de Venezuela.

VIGÉSIMO. Se incorpora una nueva Disposición Derogatoria identificada

Única, de la siguiente forma:

Única.  Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.211 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, así como cualquier disposición que colida con esta Ley.

VIGÉSIMO PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo

5° de la Ley de Publicaciones Oficiales imprímase a continuación en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de  la  Ley  del  Banco  Central  de  Venezuela,  publicado  en  la  Gaceta Oficial N° 6.211 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, con las

reformas aquí señaladas y en el correspondiente texto íntegro corríjase y sustitúyase donde sea necesario la frase “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley” por “Ley” y sustitúyanse las firmas, así como fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Dada, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a  los  tres  días  del  mes  de  marzo  de  dos  mil  dieciséis.  Año  205° de la Independencia y 157° de la Federación.

HENRY RAMOS ALLUP

Presidente de la Asamblea Nacional

ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ

Primer Vicepresidente

JOSÉ SIMÓN CALZADILLA

Segundo Vicepresidente

ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS

Secretario

JOSÉ LUIS CARTAYA

Subsecretario

 

 

 

 

 

 

 

REMB/JLC/CMTM/MJAM/wjo

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