Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control 

Estatus
  • Aprobada en Segunda Discusión el 18 de julio de 2016
  • Sancionada el 19 de Julio de 2016
Características
  • Iniciativa: Comisión parlamentaria
  • Período Legislativo: 2016-2020
  • Tipo de ley: Orgánica

Resumen

Esta Ley persigue promover y fortalecer institucionalmente a los órganos de control fiscal al establecer que la designación de sus titulares, a excepción de la Contraloría General de la República, debe hacerse mediante concurso público que garantice la idoneidad, aptitud técnica para el mejor ejercicio de sus funciones y la estabilidad necesaria para actuar de conformidad con las exigencias constitucionales y legales.

Conoce el proyecto a continuación:

Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría Nacional de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

De conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Contraloría General de la República, es un órgano del Poder Ciudadano, al que le corresponde ejercer el control,  vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, el control de la deuda pública y de la gestión y evaluación del cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas, cuyas actuaciones se orientan a la realización de auditorías, inspecciones y a cualquier tipo de revisiones fiscales en los organismos y entidades sujetos a su control.

Como órgano del Poder Ciudadano, la Contraloría General de la República, tiene a su cargo prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público y el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado.

En los actuales momentos, existe una creciente preocupación por el manejo de los recursos públicos en Venezuela que genera dudas sobre la efectividad de los sistemas de control y la fiscalización previamente establecidos y han promovido la corrupción a gran escala en nuestro país. En este sentido, se han generado graves denuncias ligadas a la administración e  inversión  de  los  ingresos  provenientes  de  las  fuentes  de  mayor  riqueza  de  los venezolanos, que no han sido investigadas y nos han sumido en la crisis económica y social más grave de nuestra historia republicana.

Es por ello que la Asamblea Nacional ha asumido el compromiso de crear a través de la reforma  de  Ley  Orgánica  de  la  Contraloría  Nacional  de  la  República  y  del  Sistema Nacional de Control Fiscal, mecanismos que ayuden a combatir la creciente corrupción en el país, así como a fortalecer la institucionalidad del Órgano de Control Fiscal, promover los principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Estado Derecho y de Justicia y el fortalecimiento de la autonomía de los estados y municipios.

Teniendo en cuenta lo anterior, es destacar que son varias las deficiencias de las que adolece la vigente Ley Orgánica de la Contraloría Nacional de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, instrumento normativo encargado de regular su funcionamiento y competencias, especialmente si se le juzga desde la perspectiva de su adecuación al Texto Constitucional. En ese sentido, son varias las modificaciones que amerita este texto legislativo para fortalecer aún más la función de control fiscal que le corresponde desempeñar a ese órgano fundamental del Poder Ciudadano.

Las  deficiencias  previamente  referidas,  conducen  a  considerar  pertinente  una  reforma parcial  de  la  Ley  Orgánica  de  la Contraloría  General  de  la  República  y  del  Sistema Nacional de Control Fiscal que garantice la voluntad de los electores, la vigencia de los derechos políticos de los venezolanos, la lucha contra la corrupción, el fortalecimiento del sistema nacional de control fiscal.

Concretamente, la reforma pivota sobre cuatro ejes fundamentales: el fortalecimiento del sistema nacional de control fiscal y de los órganos que lo integran; la garantía de autonomía de las contralorías estadales, distritales y municipales; la adaptación del texto a los estándares  de  derechos  políticos  establecidos  en  la   Constitución  de  la  República Bolivariana de Venezuela y la introducción de nuevos supuestos sancionatorios en materia de conflicto de interés, los cuales por vez primera se incorporan en el ordenamiento jurídico venezolano, atendiendo de este modo las recomendaciones formuladas por los comités de expertos de seguimiento de las convenciones en materia anticorrupción suscritas y ratificadas por la República.

Especial relevancia tiene para este instrumento la regulación de la obligación de los cuentadantes de demostrar formal y materialmente el uso dado a los recursos públicos administrados, como base fundamental del proceso de auditoría y rendición de cuentas de recursos públicos y cuya omisión constituye un supuesto generador de responsabilidad civil y para la formulación de reparos.

En efecto, abordando el primer eje de reformas, debe destacarse que la Ley persigue promover y fortalecer institucionalmente a los órganos de control fiscal al establecer que la designación de sus titulares, a excepción de la Contraloría General de la República, debe hacerse mediante concurso público que garantice la idoneidad, aptitud técnica para el mejor ejercicio de sus funciones y la estabilidad necesaria para actuar de conformidad con las exigencias constitucionales y legales.

Asimismo, se establece que los cargos de los funcionarios al ser servicio de la Contraloría General de la República serán de carrera y su ingreso mediante concurso público, de conformidad con lo establecido en el Texto Fundamental.El  artículo  29  fue  modificado  a  fin  de  establecer  los  requisitos  e  inhabilidades  para participar en los concursos públicos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal, entre los que destaca la imposibilidad generada por la relación de parentesco con las máximas autoridades jerárquicas del ente u órgano contratante en los casos de órganos de control interno y del gobernador o miembros de los consejos legislativos o alcalde o alcaldesa o los concejales en los casos de las contralorías estadales, distritales  y municipales y la que emana de haberse desempeñado como directivo o militante o de un partido político o grupo de electores u organización con fines políticos.

En ese mismo sentido, se introdujo nuevo contenido al artículo 30 de la Ley estableciendo la conformación del jurado para el concurso público, así como el órgano o autoridad encargado de su convocatoria.

En beneficio del control fiscal, de la protección del patrimonio público y de la lucha contra la corrupción, es positivo y ajustado a la Constitución que exista un sistema nacional de control  fiscal,  integrado,  entre  otros  organismos  de  control  fiscal,  por  la  Contraloría General de la República, las Contralorías estadales y las Contralorías Municipales, pero siempre y cuando ese sistema no coloque al Contralor General de la República en situación de menoscabar la estabilidad en el ejercicio del cargo de los titulares de los órganos de control  fiscal  ni  su  designación  al  margen  del  mecanismo  de  concurso  públicos  que garantice la idoneidad, aptitud técnica e independencia para el ejercicio de sus funciones.

Con la presente reforma se atiende a las recomendaciones formuladas por el comité de expertos del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana   contra   la   Corrupción   (MESICIC)   de   la   Organización   de   Estados Americanos (OEA), así como de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

La potestad del Contralor General de dictar como medida accesoria a la declaratoria de responsabilidad administrativa y la imposición de multas, la sanción de inhabilitación hasta por 15 años constituye una flagrante violación a la Constitución.

Respecto de la potestad de sancionar con inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, incluidos los cargos de elección popular, como medida accesoria a la sanción principal al término de un procedimiento administrativo (y no al término de un proceso judicial penal), lo cual constituye una limitación al ejercicio de los derechos políticos en franca contravención con lo establecido en el artículo 65 de la Constitución, el cual dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan  sido  condenados  o  condenadas  por  delitos  cometidos  durante  el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.

En efecto, según este artículo no pueden optar a cargos de elección popular quienes hayan sido condenados mediante sentencia judicial penal previa y firme, en la que se haya acordado, como pena accesoria a la pena principal de privación de libertad la inhabilitación política,  pena  que,  entonces,  sólo  puede  imponer  el  Poder  Judicial,  y en  concreto  un tribunal penal competente, no el Poder Ciudadano, actuando por órgano del Contralor General de la República mediante un acto administrativo que es, según la legislación vigente, ejecutivo y ejecutorio.

Así, mientras la Constitución establece que la sanción de inhabilitación para postularse y ejercer cargos de elección popular (inhabilitación política) sólo la pueden dictar tribunales penales (cabe añadir independientes e imparciales), la Ley Orgánica de la Contraloría Nacional  de  la  República  y  del  Sistema  Nacional  de  Control  Fiscal,  en  expresa contradicción con aquélla, establece en su artículo 105 que el Contralor General de la República puede también dictar ese tipo de inhabilitaciones para el ejercicio de cargos de elección popular, cuando en realidad él sólo podría dictar la medida de inhabilitación para ejercer cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción (inhabilitación administrativa), con plena garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.

Es en virtud de lo anterior, que en el presente proyecto se suprime la potestad del Contralor General de la República de acordar inhabilitaciones políticas, esto es, para la postulación, elección y ejercicio a cargos de elección popular.

Por último, en las Disposiciones Finales se dejan sin efecto jurídico y extintos de pleno derecho los actos dictados por el Contralor General de la República, por los cuales se acordó la inhabilitación que cercenó derechos políticos a la participación y al sufragio pasivo.

Impacto e incidencia presupuestaria y económica.

El presente proyecto de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Fiscal cumple con su función de limitar competencias previamente atribuidas al Contralor General de la República, estableciendo un sistema equilibrado de pesos y contrapesos en el régimen de designación y remoción de los órganos de control externo y reformas orientadas al fortalecimiento de la Contraloría General  de  la  República  y  del  Sistema  Nacional  de  Control  Fiscal,  sin  crear  nuevas competencias o funciones. En consecuencia, se estima que la promulgación de la presente Ley no comporta para el Estado impacto o incidencia presupuestaria alguna, al no requerir para su cumplimiento la adquisición de nuevos compromisos presupuestarios y financieros.

Adicionalmente, el Proyecto en comentario no prevé la creación de autoridades, entes, órganos o dependencias administrativas, ni desarrolla aspectos vinculados con la administración del recurso humano de los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal o con su régimen presupuestario.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL

Artículo 1°. Se modifica el artículo 11, el cual queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 11. Para ser designado o designada Contralor o Contralora General de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, de reconocida honradez y competencia, mayor de treinta años, de estado seglar, tener un mínimo de quince (15) años de graduado en alguna de las siguientes profesiones: derecho, economía, contaduría pública, administración comercial o ciencias fiscales; diez (10) años de experiencia en órganos de control fiscal, con al menos cinco (5) años, en el ejercicio de cargos directivos o gerenciales en los referidos órganos de control.”

Artículo 2°.  Se modifica el artículo 19, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 19. La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor o Contralora General de la República. Los funcionarios de la Contraloría General de la República serán de carrera o de nombramiento y remoción del Contralor General de la República. Serán funcionarios de carrera, quienes ingresen a la Contraloría General de la República, mediante concurso público para el desempeño de cargos permanentes.

Se considerarán cargos de libre nombramiento y remoción, los cargos de alto nivel o de confianza que se determinarán en el Estatuto de Personal, en el cual se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios o funcionarias de la Contraloría General de la República,  incluyendo  lo  relativo  al  ingreso,  planificación  de  carrera,  clasificación  de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios o funcionarias de la Contraloría.

Artículo 3°. Se modifica el artículo 27, el cual queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 27. Con excepción del Contralor o Contralora General de la República, todos titulares de los órganos de control fiscal serán designados o designadas mediante concurso público  que  garantice  la  capacidad  e  idoneidad  para  el  ejercicio  del  cargo  y  la independencia en el ejercicio de las funciones, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, así como en la resolución que dicte el Contralor General de la República para reglamentar los referidos concursos públicos, la cual se publicará en  la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Los titulares así designados o designadas durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas mediante concurso público, por una sola vez; y no podrán ser removidos o removidas, ni destituidos o destituidas del cargo sin la previa autorización del Contralor o Contralora General de la República, a cuyo efecto se le remitirá la información que éste o ésta requiera.

Las faltas temporales y absolutas de los titulares de los órganos de control fiscal, hasta tanto se  celebre  el  respectivo  concurso  público,  serán  suplidas  por  el  funcionario  de  rango unidad de auditoría interna.

Artículo 4°. Se modifica el artículo 28, el cual queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 28. Los contralores o contraloras estadales, distritales y municipales serán designados por el Consejo Legislativo Estadal, Consejo Metropolitano o Distrital, o por el Concejo Municipal, respectivamente, de conformidad con los resultados del concurso público que se realizará en los términos establecidos en la presente Ley, así como en la resolución a que se refiere el artículo 27 de la presente Ley, en la cual deberá privilegiarse la experiencia laboral en órganos de control fiscal, y tomar sólo en consideración el desempeño como titular de dicho órganos, cuando la designación se hubiere realizado mediante el respectivo concurso público que garantice la aptitud para el desempeño del cargo, así como la transparencia de su designación.

Los titulares de las unidades de auditoría interna serán designados o designadas por la máxima autoridad jerárquica del respectivo órgano o entidad, de conformidad con los resultados del concurso público.

La convocatoria para el concurso público para la designación de los Contralores o Contraloras Estadales, Distritales y Municipales será realizada por el Consejo Legislativo Estadal o Consejo Metropolitano o Distrital, o Concejo Municipal, respectivamente, mediante acto motivado, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del vencimiento del período para el cual fue designado el Contralor o Contralora Estadal, Distrital  o Municipal saliente; o de producirse la vacante absoluta del cargo, transcurrido un  (1) año de su designación; o de la creación de una Contraloría Distrital o Municipal.

El concurso público para la designación de los titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los órganos que ejercen el Poder Público Nacional, Estadal, Distrital o Municipal y sus entes descentralizados, será convocado por la máxima autoridad jerárquica del respectivo ente u organismo, mediante acto motivado, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del vencimiento del período para el cual fue designado el auditor o auditora interno saliente; de producirse la vacante absoluta del cargo, transcurrido un (1) año de su designación;  o del inicio de las actividades, en caso de constitución de unidades de auditoría interna.

Cuando la vacante absoluta del cargo se produzca antes de haber transcurrido un año de la celebración del respectivo concurso público para la designación del titular del órgano de control fiscal, se designará a quien haya ocupado el segundo lugar en el concurso, o a los sucesivos participantes, si éste no asumiere el cargo, siempre que haya obtenido la puntuación mínima requerida.

El Contralor o Contralora General de la República, podrá convocar los concursos públicos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal, cuando hubiere transcurrido el lapso a que se refiere el presente artículo, sin que el órgano o autoridad correspondiente hubiere convocado el respectivo concurso.

Igual potestad tendrá el respectivo Grupo Parlamentario Estadal ante la Asamblea Nacional, cuando se trate de los concursos públicos para la designación de los contralores  estadales.”

Artículo 5°. Se modifica el artículo 29, el cual queda redactado  en los siguientes términos:

“Artículo 29. Para participar en el concurso público para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal, los aspirantes deberán cumplir los requisitos siguientes:

1)  Tener nacionalidad venezolana.

2)  No menor de veinticinco (25) años de edad.

3)  Ser de reconocida solvencia moral.

4)  Poseer título universitario registrado, con grado de licenciatura o similar, expedido por  una  universidad  venezolana  o  extranjera,  reconocido  o  revalidado  y  estar inscrito en el respectivo colegio profesional, si lo hubiere.

5)  Poseer,  al  menos,  título  de  Técnico  Superior  registrado,  expedido  por  una institución venezolana o extranjera, reconocido o revalidado, en el caso de participantes en los concursos para la designación de Contralores o Contraloras Municipales y de los titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los órganos que ejercen el Poder Público Municipal y sus entes descentralizados, en Municipios que según estimaciones oficiales, posean una población inferior a cincuenta mil inmediato anterior, inferior a cuatrocientas cinco mil unidades tributarias (405.000 UT), siempre que no se trate de Municipios ubicados en la capital de los Estados o en el Área Metropolitana de Caracas.

6)  Haber ejercido con probidad cargos en el sector público durante al menos,  tres (3) años; o cinco (5) años, cuando se trate de concursos para la designación de Contralores o Contraloras de los Estados o de los Distritos; de los Municipios ubicados en la capital de los Estados o en el Área Metropolitana de Caracas; o de aquellos Municipios que según estimaciones oficiales, posean una población igual o superior a cincuenta mil (50.000) habitantes y un presupuesto estimado al inicio del ejercicio  fiscal  inmediato  anterior,  igual  o  superior  a  cuatrocientas  cinco  mil unidades tributarias (405.000 UT); o para la designación de los titulares de las Unidades  de  Auditoría  Interna  de  los  órganos  que  ejercen  el  Poder  Público Nacional, del Banco Central de Venezuela, y los entes descentralizados u órganos desconcentrados de estos.

No podrán participar como aspirantes en los concursos públicos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal, quienes:

1)  Estén inhabilitados para el ejercicio de la función pública; hayan  sido sancionados administrativamente   por   ilícitos   vinculados   con   el   patrimonio   público;   o condenados por la comisión de delitos.

2)  Tengan parentesco de hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sociedad de intereses con las máximas autoridades jerárquicas u otros directivos del ente u organismo convocante, cuando se trate de los concursos públicos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal interno; o con el Gobernador o Gobernadora o Miembros del Consejo Legislativo del respectivo Estado; Alcalde o Alcaldesa o los Concejales o Concejalas del respectivo Distrito o Municipio,  cuando se trate de los concursos para la designación de Contralores o Contraloras Estadales, Distritales o Municipales, según corresponda. en el ente u organismo convocante; o en la Gobernación o Consejo Legislativo, Alcaldía o Consejo Metropolitano o Distrital o Concejo Municipal, cuando se trate de los concursos para la designación de Contralores o Contraloras Estadales, Distritales o Municipales, según corresponda.

4)  Se  hayan  desempeñado  en  los  últimos  diez  (10)  años,  como  contralor  estadal, distrital o municipal, o auditor interno, en el órgano de control fiscal cuyo titular será designado, sin haber sido seleccionado para dicho cargo mediante concurso público.

5)  Se hayan desempeñado como directivos o militantes de un partido político, o de un grupo de electores o asociación deliberante con fines políticos, en los últimos tres (3) años.

Artículo 6°. Se reforma el artículo 30, el cual queda redactado de la manera siguiente:

“Artículo 30. El Jurado del concurso estará integrado por tres (3) miembros principales, quienes tendrán sus respectivos suplentes y deberán reunir los requisitos para participar en dichos concursos y no estar incursos en las inhabilidades previstas en el artículo 29 de esta Ley. El Jurado y sus suplentes serán designados dentro de diez (10) días hábiles siguientes a la convocatoria.

En los concursos públicos para la designación de Contralores o Contraloras Estadales el Jurado estará conformado de la manera siguiente:

1)  Dos (2) representantes del respectivo Grupo Parlamentario Estadal ante la Asamblea Nacional.

2)  Un (1) representante del Consejo Legislativo Estadal.

Cuando el Grupo Parlamentario Estadal o el Consejo Legislativo Estadal no designaren a su representante en el jurado en el lapso previsto en la presente Ley, la Contraloría General de (15) días hábiles siguientes.

En los concursos públicos para la designación de Contralores o Contraloras Distritales o Municipales el Jurado estará conformado de la manera siguiente:

1)  Dos (2) representantes de la Contraloría del Estado.

2)  Un  (1)  representante  del  Consejo  Metropolitano  o  Distrital  o  del  Concejo Municipal, según corresponda.

Cuando el Consejo Metropolitano o Distrital Estadal no designaren a su representante en el Jurado en el lapso previsto en la presente Ley, la Contraloría del Estado designará al representante con su respectivo suplente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

En los concursos públicos para la designación del Contralor Contralora del Municipio Libertador del Distrito Capital y del Contralor o Contralora del Distrito Metropolitano de Caracas el Jurado estará conformado de la manera siguiente:

1) Dos (2) representantes de la Contraloría General de la República; y

2) Un (1) representante del Consejo Metropolitano o del Concejo Municipal, según corresponda.

Cuando el Consejo Metropolitano o Concejo Municipal no designaren a su representante en el Jurado en el lapso previsto en la presente Ley, la Contraloría General de la República designará al representante con su respectivo suplente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

El jurado para los concursos públicos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal interno será designado por el Contralor General de la República en la Resolución a que se refiere el artículo 27 de la presente Ley.”

Artículo 7°. Se modifica el artículo 32, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo  32.  El  Contralor  o  Contralora  General  de  la  República  podrá  revisar  los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los mismos, o en el acto de la designación, y ordenar a las autoridades competentes que en el ejercicio del principio de la autotutela  administrativa  revoquen  dicho  acto  y  procedan  a  la  apertura  de  nuevos concursos, e impondrá a los responsables de las irregularidades las multas señaladas en el artículo 94 de esta Ley.

Cuando las graves irregularidades detectadas, hubieren ocurrido en la celebración del concurso, se designará como titular del órgano de control fiscal, con carácter provisional, al funcionario de rango inmediatamente inferior dentro de la contraloría estadal, distrital o municipal, o de la unidad de auditoría interna, hasta tanto se celebre el respectivo concurso público, el cual deberá ser convocado por el órgano o autoridad a que se refiere el artículo 28  de  la  presente  Ley,  dentro  de  los  treinta  (30)  días  hábiles  siguientes  al  acto  de revocatoria.

En caso de que la  irregularidad haya ocurrido en el acto de la designación, se posesionará y juramentará al participante que hubiere obtenido la mayor puntuación en la lista por orden de mérito elaborada por el  jurado del concurso, salvo que éste manifieste formalmente su imposibilidad de asumir el cargo, en cuyo caso, se designará a quien haya ocupado el segundo lugar, o a los sucesivos participantes, si éste hiciere igual manifestación, siempre que haya obtenido la puntuación mínima requerida para ganar el concurso, de conformidad con el reglamentación dictada por el Contralor General de la República a tal efecto.”

Artículo 8°. Se modifica el artículo 34, el cual queda redactado en los términos siguientes:

“Artículo 34. La Contraloría General de la República evaluará periódicamente los órganos de control fiscal a los fines de determinar el grado de efectividad, eficiencia y economía con que operan, y en tal sentido tomará las acciones pertinentes. Si de las evaluaciones practicadas surgieren graves irregularidades en el ejercicio de sus funciones, el Contralor  o Contralora General de la República podrá intervenir los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.

Para intervenir a las contralorías estadales, distritales o municipales se requerirá la opinión favorable del Consejo Legislativo Estadal, Consejo Metropolitano o Distrital, o Concejo Municipal, respectivamente.

Artículo 9°. Se modifica el artículo 85, el cual queda redactado en los términos siguientes:

“Artículo 85. Los órganos de control fiscal procederán a formular reparo cuando, en el curso  de  las  auditorías,  fiscalizaciones,  inspecciones,  exámenes  de  cuentas  o investigaciones que realicen en ejercicio de sus funciones de control, detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, como consecuencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno, así como por una conducta omisiva o negligente en el manejo de los recursos.

A los efectos de la formulación de reparos se considerará que existe daño al patrimonio público, salvo prueba en contrario, cuando quienes administren, manejen o custodien los recursos a que se refieren los artículos 51 y 52 de  la presente Ley, omitan presentar los comprobantes de la inversión de tales recursos a los órganos de control fiscal competentes.

Si se demuestra que los comprobantes omitidos fueron entregados al sustituto, el reparo se formulará a cargo de este último. Cuando  se  detecten  indicios  de  que  se  ha  causado  daño  al  patrimonio  de  un  ente  u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, pero no sea procedente la formulación de un reparo, los órganos de control fiscal remitirán al Ministerio Público los indicios de responsabilidad civil.

Las diligencias efectuadas por los órganos de control fiscal, incluida la prueba testimonial, tienen fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial.”

Artículo  10°.  Se  modifica  el  artículo  91,  el  cual  queda  redactado  en  los  términos siguientes:

“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes,  constituyen  supuestos  generadores  de  responsabilidad  administrativa  los  actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:

  1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable.
  1. La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
  1. El no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla aceptado insuficientemente.
  1. La celebración de contratos por funcionarios públicos o funcionarias públicas, por interpuesta persona o en representación de otro, con los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, salvo las excepciones que establezcan las leyes.
  1. La utilización en obras o servicios de índole particular, de trabajadores o trabajadoras, bienes o recursos que por cualquier título estén afectados o destinados a los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
  1. La   expedición   ilegal   o   no   ajustada  a  la  verdad   de  licencias,   certificaciones, autorizaciones, aprobaciones, permisos o cualquier otro documento en un procedimiento relacionado con la gestión de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo los que se emitan en el ejercicio de funciones de control.
  1. La ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios o funcionarias que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.
  1. El endeudamiento o la realización de operaciones de crédito público con inobservancia de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público o de las demás leyes, reglamentos y contratos que regulen dichas operaciones o en contravención al plan de organización, las  políticas,  normativa  interna,  los  manuales  de  sistemas  y procedimientos que comprenden el control interno.
  1. La omisión del control previo.
  1. La falta de planificación, así como el incumplimiento injustificado de las metas señaladas en los correspondientes programas o proyectos.
  1. La afectación específica de ingresos sin liquidarlos o enterarlos al Tesoro o patrimonio del ente u organismo de que se trate, salvo las excepciones contempladas en las leyes especiales que regulen esta materia.
  1. Efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, sin autorización legal previa para ello, o sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo; salvo que tales operaciones sean efectuadas en situaciones de emergencia evidentes, como en casos de catástrofes naturales, calamidades públicas, conflicto interior o exterior u otros análogos, cuya magnitud exija su urgente realización, pero informando de manera inmediata a los respectivos órganos de control fiscal, a fin de que procedan a tomar las medidas que estimen convenientes, dentro de los límites de esta Ley.
  1. Abrir con fondos de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, en entidades financieras, cuenta bancaria a nombre propio o de un tercero, o depositar dichos fondos en cuenta personal ya abierta, o sobregirarse en las cuentas que en una o varias de dichas entidades tenga el organismo público confiado a su manejo, administración o giro.
  1. El pago, uso o disposición ilegal de los fondos u otros bienes de que sean responsables el particular o funcionario respectivo o funcionaria respectiva, salvo que éstos comprueben haber procedido en cumplimiento de orden de funcionario competente y haberle advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida, sin perjuicio de la responsabilidad de quien impartió la orden.
  1. La aprobación o autorización con sus votos, de pagos ilegales o indebidos, por parte de los miembros de las juntas directivas o de los cuerpos colegiados encargados de la administración del patrimonio de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo a los miembros de los cuerpos colegiados que ejercen la función legislativa en los estados, distritos, distritos metropolitanos y municipios.
  1. Ocultar, permitir  el  acaparamiento  o  negar  injustificadamente  a  los  usuarios  o usuarias, las planillas, formularios, formatos o especies fiscales, tales como timbres fiscales y papel sellado, cuyo suministro corresponde a alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
  1. La adquisición, uso o contratación de bienes, obras o servicios que excedan manifiestamente a las necesidades del organismo, sin razones que lo justifiquen.
  1. Autorizar gastos  en  celebraciones  y  agasajos  que  no  se  correspondan  con  las necesidades estrictamente protocolares del organismo.
  1. Dejar prescribir o permitir que desmejoren acciones o derechos de los entes u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente.
  1. El concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un funcionario o funcionaria al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, o en el suministro de los mismos.
  1. Las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración o gestión de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
  1. El empleo de fondos de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieron destinados por Ley, reglamento o cualquier otra norma, incluida la normativa interna o acto administrativo.
  1. Quienes ordenen iniciar la ejecución de contratos en contravención a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
  1. Quienes estando obligados a permitir las visitas de inspección o fiscalización de los órganos de control se negaren a ello o no les suministraren los libros, facturas y demás documentos que requieren para el mejor cumplimiento de sus funciones.
  1. Quienes estando obligados a rendir cuenta, no lo hicieren en la debida oportunidad, sin justificación, las presentaren reiteradamente incorrectas o no prestaren las facilidades requeridas para la revisión.
  1. Quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República.
  1. La  designación   de  funcionarios   o   funcionarias   que  hubieren   sido   declarados inhabilitados o inhabilitadas por la Contraloría General de la República.
  1. La retención o el retardo injustificado en el pago o en la tramitación de órdenes de pago.
  1. Quienes intervengan en la toma de decisiones, acto, contrato o resolución de asuntos en los que tenga interés de naturaleza particular, directo o indirecto; del que pueda resultar algún beneficio para sí, su cónyuge, concubina o concubino, o   sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de terceros con los que tenga o haya tenido, durante los últimos cinco (5) años, relaciones profesionales, laborales o de negocio.
  1. Quienes utilicen en beneficio propio o de su cónyuge, concubina o concubino, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de terceros con  los  que  tenga  o  haya  tenido,  durante  los  últimos  cinco  (5)  años,  relaciones profesionales, laborales o de negocios, información secreta, reservada o confidencial de la que hubiere tenido conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones.
  1. Quienes obtengan para su cónyuge, concubina o concubino, o personas con quienes esté vinculado por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ventajas, concesiones o privilegios, en razón del cargo o posición ocupada dentro del órgano o ente en el cual se desempeña o se haya desempeñado durante los últimos cinco (5) años, o sobre los que ejerza control de tutela, estatutario o accionarial, en contraposición a los intereses de dichos órganos o entes.
  1. Quienes utilicen recursos del órgano o ente donde presta su servicio, para identificar bienes, obras o vestimenta de servidoras o servidores públicos, con su nombre, imagen, símbolos,  seudónimo  o  eslogan  con  el  fin  de  promocionar  su  gestión,  o  la  de organizaciones con fines políticos, grupos de electores o candidatura a cargos de representación popular.
  1. Quienes  estando obligado a ello, no suministren o exhiban  los comprobantes de la inversión de los fondos públicos bajo su administración, ni demuestren por cualquier medio el destino dado a los mismos.
  1. Cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de  organización,  las  políticas,  normativa  interna,  los  manuales  de  sistemas  y procedimientos que comprenden el control interno.”

Artículo 11. Se modifica el artículo 94, el cual queda redactado en los términos siguientes:“Artículo 94. Serán sancionados, de acuerdo con la gravedad de la falta y a la entidad de los perjuicios causados, con multa de cien (100) a un mil (1.000) unidades tributarias, que impondrán los órganos de control previstos en esta Ley, de conformidad con su competencia:

  1. Quienes entraben o impidan el ejercicio de las funciones de los órganos de control fiscal.
  1. Quienes incurran reiteradamente en errores u omisiones en la tramitación de los asuntos que deban someter a la consideración de los órganos de control fiscal.
  1. Quienes sin motivo justificado, no comparecieren cuando hayan sido citados por los órganos de control fiscal.
  1. Quienes estando obligados a enviar a los órganos de control fiscal informes, libros y documentos no lo hicieren oportunamente.
  1. Quienes designen  a  los  titulares  de  los  órganos  del  control  fiscal  en  los  entes  y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley al margen de la normativa que regula la materia.”

Artículo  12.  Se  modifica  el  artículo  105,  el  cual  queda  redactado  en  los  términos siguientes:

Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor o Contralora General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro meses o la destitución del declarado responsable,  cuya  ejecución  quedará  a  cargo  de  la  máxima  autoridad;  e  imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación administrativa para el ejercicio de cargos de carrera o libre nombramiento y remoción hasta por un máximo de cinco (5) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes.

En ningún caso el Contralor o Contralora General de la República podrá acordar la inhabilitación para el ejercicio de cargos de elección popular, ni para su postulación o elección.

Cuando sea declarada la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destitución.

Las máximas autoridades de los organismos y entidades previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, antes de proceder a la designación de cualquier funcionario público o funcionaria pública, están obligados a consultar el registro de inhabilitados que a tal  efecto  creará  y  llevará  la  Contraloría  General  de  la  República.  Toda  designación realizada al margen de esta norma será nula.

Artículo 13. Se crea una nueva disposición transitoria cuarta en los términos siguientes:

Se dejan sin efecto jurídico y extintos de pleno derecho los actos dictados por el Contralor General de la República, por los cuales se acordó la inhabilitación política que cercenó derechos políticos a la participación y al sufragio pasivo.

Artículo 14. Se modifica el contenido de la disposición final octava en los términos:

“Octava. Los bloques parlamentarios estadales ante la Asamblea Nacional, convocarán los respectivos concursos públicos para la designación de los Contralores o Contraloras Estadales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Asimismo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la convocatoria, designarán dos (02) representantes en el jurado y sus respectivos suplentes; realizarán el llamado público a participar en concurso y notificarán al consejo legislativo estadal para que designe a su representante y su respectivo suplente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a notificación.

Si el Consejo Legislativo Estadal no designare a su representante en el jurado en el lapso previsto en la presente Disposición Transitoria, el grupo parlamentario regional ante la Asamblea Nacional designará al representante en el jurado con su respectivo suplente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Hasta  tanto  se  dicte  la  resolución  que  reglamente  los  concursos  públicos  para  la designación de los contralores estadales, dichos concurso se regirán por lo previsto en el

Reglamento  sobre  los  Concursos  públicos  para  la  Designación  de  los  Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.350, en cuanto resulte aplicable,   debiendo obtener la puntuación mínima para ganar los concursos de auditores internos en los órganos que ejercen el Poder Público Nacional, prevista en el artículo 40 de dicho Reglamento.

En dichos concursos sólo se tomará en consideración la experiencia laboral como titular de órgano  de  control  fiscal,  cuando  el  participante  haya  sido  designado  en  dicho  cargo mediante el respectivo concurso público que garantice la idoneidad y capacidad para su desempeño, la independencia en su ejercicio, así como la transparencia de su designación.

Artículo 15. Se modifica la disposición final novena en los términos siguientes:

Noveno. La Contraloría General de la República realizará, conjuntamente con la Oficina Nacional de Crédito Público, un Informe de gestión de la deuda pública, durante los últimos diez (10) años, en el  cual  incluirá un saldo de la deuda y su servicio, así como el balance de las operaciones de crédito público realizadas.

Dicho informe será presentado a la Asamblea Nacional dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.”

Artículo 16. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un sólo texto la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.013 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2010, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, incorpórese, donde sea necesario, el lenguaje de género y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los …. días del mes de….. de dos mil dieciséis. Año … de la Independencia y…. de la Federación.

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