Proyecto de Ley Especial de los Funcionarios Policiales de la República Bolivariana de Venezuela

Estatus
  • Aprobada en Primera Discusión el 28 de julio de 2016
  • En proceso de Consulta Pública
Características
  • Iniciativa: Comisión parlamentaria
  • Período Legislativo: 2016-2020
  • Tipo de ley: Ordinaria

Resumen

Busca establecer las normas que rigen el sistema de seguridad social integral de los Funcionarios y Funcionarias de los distintos Cuerpos Policiales, tanto a nivel Nacional, Estadal y Municipal, en su condición de Funcionarios activos, así como a los jubilados, con inclusión de su grupo familiar. También rige a los estudiantes en proceso de formación policial.

Recomendaciones
  • Recomendaciones de Transparencia Venezuela

Conoce el proyecto a continuación:

 

Proyecto de Ley Especial de los Funcionarios Policiales de la República Bolivariana de Venezuela

Exposición de motivos

La seguridad social es un derecho humano fundamental, consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como “servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure  protección  en  contingencias  de  maternidad,  paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social”.

En razón a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, nace la necesidad de crear una ley especial para regir la seguridad social de los funcionarios de policía, homologando las asignaciones socioeconómicas y las condiciones laborales de los diversos funcionarios de policía en atención al principio de justicia social y solidaridad.

Es menester señalar, que la seguridad social es un derecho fundamental que tienen todos los funcionarios policiales. En este sentido, y en aras a garantizar el mandato constitucional dispuesto en el ya citado artículo 86 de nuestra Constitución Nacional, es deber de esta Asamblea Nacional legislar a los fines de garantizar la materialización de los derechos humanos, en este caso el derecho a la seguridad social y la estabilidad laboral de los funcionarios policiales adscritos a todos los cuerpos policiales del país, sin distinción alguna.

Es el caso que los funcionarios policiales son un grupo considerablemente vulnerable, toda vez que cumplen una función administrativa encuadrada dentro de la “teoría del riesgo”, dado que es considerada una función per se peligrosa, al ser encaminada a la persecución del delito y la garantía del orden público y el respeto al ordenamiento jurídico vigente, lo cual hace que la tarea diaria del funcionario policial esté rodeada del peligro y de riesgos tanto a su integridad física como a su propia vida, siendo por tanto una de las profesiones más peligrosas existen tanto en el país como en el mundo y que, por tanto, debe gozar de mejores beneficios y protecciones.

En el país existen más de cien mil funcionarios policiales, según estadísticas del Consejo General de Policía (cifras de noviembre de 2015: http://www.consejogeneraldepolicia.gob.ve/?wpfb_dl=511), a los cuales es necesario brindarles una protección y una seguridad social efectiva y de calidad, a ellos y a sus familias, que haga merecer que el día a día pongan en riesgo su vida para lograr la consecución de una de las tareas fundamentales del Estado: el mantenimiento del orden público y el cumplimiento de la ley.

Es  el  caso,  que  con  esta  Ley  Especial  de  Seguridad  Social  de  los Funcionarios Policiales, se establece un Régimen Prestacional de Protección Social para las funcionarias y funcionarios de los Cuerpos de Policía homologando sus condiciones de trabajo en todo el Territorio de la República y garantizando a través del Instituto Nacional de Seguridad Social del Policía y sus diferentes Extensiones Estadales y Municipales el cuidado integral de la salud y la de su grupo familiar, lo cual redunda ostensiblemente en la calidad de vida de los funcionarios Policiales y sus familias, además de crear  unas  condiciones  laborales  que  permitan  la  estabilidad,  la permanencia y el crecimiento profesional de los funcionarios policiales en el desarrollo de sus carreras en los distintos cuerpos de policía del País.

Desde hace varios meses los funcionarios policiales han buscado promover una nueva normativa legal, a los fines de garantizar sus derechos sociales y los de sus familiares, siendo esta la oportunidad en la cual la Asamblea Nacional, de la mano del pueblo, legisla a los fines de asegurar el derecho a la seguridad social de los más de cien mil funcionarios policiales que existen actualmente en el país, así como los   derechos y seguridad social de su grupo familiar, con lo cual se cumple con los Principios Rectores de Derecho Social, tal y como lo configuran la Justicia Social y la Solidaridad.

LEY ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Título I

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS BÁSICOS Y OBJETIVOS

Objeto de la Ley Artículo 1.- Esta ley especial tiene por objeto establecer las normas que rigen el sistema de seguridad social integral de los Funcionarios y Funcionarias de los distintos Cuerpos Policiales, tanto a nivel Nacional, Estadal y Municipal, en su condición de Funcionarios activos, así como a los jubilados, con inclusión de su grupo familiar. Esta norma también rige a los estudiantes en proceso de formación policial. La seguridad social policial es un derecho irrenunciable del profesional policial.

Parágrafo Único: A los efectos de esta Ley se entiende por Funcionarios y Funcionarias Policiales aquellos profesionales de carrera policial al servicio de los Cuerpos Policiales Nacionales, Estadales o Municipales.

Principios Rectores

Artículo 2.- Los principios rectores de la seguridad social de policía son: Humanismo social, no discriminación, exclusividad, igualdad, no segregación, participación, accesibilidad, respeto a la dignidad personal, respeto social, solidaridad,   universalidad, financiamiento solidario, contributivo y unitario, integralidad, eficiencia, justicia, equidad, previsión y especificidad, corresponsabilidad,   respeto   a   los   tratados,   pactos,   convenios,   convenciones, acuerdos, declaraciones y compromisos internacionales e intergubernamentales, válidamente suscritos y ratificados o aceptados por la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ámbito de Aplicación

Artículo 3. –   Las disposiciones de la presente Ley Especial son aplicables y comprenden en forma exclusiva a los Funcionarios y Funcionarias de los Cuerpos de Policía, activos, pensionados y jubilados de todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal encargada de dichos Cuerpos Policiales. De igual manera se comprende dentro de la presente Ley al Grupo Familiar del Funcionario o Funcionaria de los Cuerpos de Policía debidamente inscritos en los Registros del Cuerpo Policial para la prestación de la seguridad social.

Definiciones del Sistema de Seguridad Social

Artículo 4.- A los fines de la presente Ley Especial y su correcta aplicación y ejecución se establecen las siguientes definiciones.  A saber:

– Cuidado Integral de la Salud: Se entiende por Cuidado Integral de la Salud, la prestación de los servicios que tengan como finalidad la conservación y el fomento de la salud, la prevención de las enfermedades, diagnóstico, tratamiento médico, medicamentos, necesidades especiales en caso de discapacidad, rehabilitación, servicio del Adulto Mayor conforme lo establezca la presente Ley.

– Sistema de Seguridad Social Integral: El Sistema de Seguridad Social Integral de todos los cuerpos de policías en todo el territorio nacional, destinado a la prevención, la atención médico asistencial y de contingencias que afecten la calidad de vida de los funcionarios policiales y personas amparadas por esta Ley.

–   Discapacidad: Se entiende por discapacidad, la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, bien sea congénita, sobrevenida o de cualquier otro hecho o circunstancia que afecte el desarrollo físico, intelectual o le impida realizar actividades personales o laborales en forma idéntica al resto de los funcionarios de los cuerpos policiales cubiertos por la presente Ley.

– Personas con Discapacidad: Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar en cualquier medio le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida laboral, familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.

Se reconocen como personas con discapacidad quienes padezcan de alguna enfermedad o trastorno discapacitante; científica, técnica y profesionalmente certificadas,  de acuerdo con la clasificación internacional del funcionamiento, la discapacidad y la salud de la Organización Mundial de la Salud y conforme a lo establecido en la Legislación Vigente.

– Enfermedades Catastróficas: Se entiende por enfermedades catastróficas, las patologías que generan dificultad para su tratamiento, requiera hospitalización o tratamiento médico prolongado e implique alto riesgo en la recuperación o probabilidad de muerte. Asimismo, las patologías que involucren desembolso monetario por episodio y tiempo prolongado.

– Indemnización Accidental por Infortunios derivados de la Función Policial: Pago único de carácter indemnizatorio no salarial que  debe otorgársele al funcionario o funcionaria policial en razón de un Daño o Perjuicio, ya sea Físico o Psicológico, causado al Funcionario o Funcionaria de los Cuerpos Policiales en el cumplimiento de alguna actividad policial o relacionada con la prestación de sus servicios o derivada de la propia función o cargo ejercido por el Funcionario o Funcionaria  Policial.  Esto  puede  ser  en  actos  de  servicio  o  en  razón  de  sus funciones. Esta Indemnización Accidental no tendrá el carácter remunerativo y no será parte del salario para ningún efecto.

– Trabajadores de la Salud: A los efectos de esta ley se entiende por trabajadores de la salud a aquellos profesionales habilitados con conocimiento de las ciencias de la salud y con especialidades administrativas que permiten desarrollar un mejor servicio asistencial. Quienes prestarán servicio y serán ejecutores de programas de salud en la red sanitaria, en el Instituto Nacional de Seguridad Social del Policía y sus Extensiones  y tendrán todo el apoyo del Ministerio con competencia en la Seguridad  Ciudadana,  Ministerio  con  Competencia  en  el  área  de  la  Salud  y Seguridad  Social  y  los  gobernadores,  alcaldes  y  Directores  de  los  Cuerpos  de Policía en todo el Territorio Nacional.

–  Jubilación  por  Años  de  Servicios:  derecho  que  tiene  un  Funcionario  o Funcionaria de los Cuerpos de Policía de obtener una retribución vitalicia, tras su retiro,  como  compensación  por  los  servicios  prestados  a  favor  del  Estado venezolano, que obtendrá una vez que haya alcanzado el tiempo mínimo requerido en la presente ley para obtener su jubilación por años de servicios.

– Salario, Sueldo o Remuneración: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda medirse en moneda de curso legal, que corresponde al Funcionario o Funcionaria Policial por la prestación de sus servicios; y comprende entre otros, las comisiones, bonificaciones y gratificaciones en tanto y en cuanto se hayan causado con ocasión del trabajo. Igualmente, para los efectos de esta ley se entiende por Salario Normal la remuneración que recibe el Funcionario o Funcionaria Policial en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios y por tanto quedan excluidas  del  mismo  las  percepciones  de  carácter  accidental   y  esporádico. Asimismo, se entiende por Salario Básico el establecido por el Cuerpo Policial para cada nivel o jerarquía sin inclusión de ningún atributo o percepción adicional.

– Grupo familiar: Para los efectos de esta ley especial se entiende por Grupo Familiar  a  todos  aquellos  familiares  inmediatos  del  funcionario  o  funcionaria policial debidamente registrado de manera formal en el respectivo Cuerpo Policial, constituido de la siguiente manera:

  1. El esposo o esposa, compañero o compañera en unión estable de hecho.
  2. Los hijos  niños,  niñas,  adolescentes,  menores  a  veintiún  (21)  años  y  si estudian hasta la edad de veinticinco (25) años, los hijos con discapacidad absoluta  o  funcional,  física  o  intelectual  de  carácter  permanente, debidamente certificada por la Seguridad Social o previa evaluación de una Junta Médica del Instituto Nacional de Seguridad Social del Policía   o solicitada por la Dirección del Cuerpo Policial,  siempre y cuando dependan económicamente del Funcionario o Funcionaria Policial.
  3. Los padres.

– Presunto Desaparecido o presunta Desaparecida: Funcionario o Funcionaria Policial  cuya localización  se  desconoce sin que se haya encontrado por razones de catástrofe, acciones bélicas, incineramiento, secuestro, muerte, detención ilegal de algún cuerpo armado entre otros. La calificación de presunto Desaparecido o presunta Desaparecida debe ser otorgada por el Director del Cuerpo Policial. La calificación de Desaparecido o Desaparecida debe ser solicitada al Órgano Judicial Competente  de conformidad con nuestro Código Civil y la Legislación Vigente.

– Becas: Ayuda económica total o parcial para sufragar los gastos de estudios de formación, capacitación, diplomados, especializaciones, maestrías, doctorados o realizar una investigación dentro o fuera del país a los Funcionarios o Funcionarias Policiales activos a los fines que completen su formación en la carrera policial o afines.

-Prestaciones Sociales depositadas en Fideicomiso o Contabilidad del Cuerpo Policial: Es una relación jurídica por la cual los Funcionarios o Funcionarias (fideicomitentes o beneficiarios) de los Cuerpos Policiales depositan en una entidad financiera (Banca pública o privada) o la contabilidad del Cuerpo Policial las cantidades de dinero, correspondientes a la indemnización de Prestaciones Sociales para que sean administradas por la Banca (fiduciario) o el propio Cuerpo Policial, conforme y bajo idénticas condiciones que las previstas en   el Régimen de Prestaciones Sociales contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

– Garantía y Cálculo de Prestaciones Sociales: Indemnización que recibirá el Funcionario o Funcionaria del Cuerpo Policial por razón de su antigüedad o la culminación del vínculo laboral por cualquier causa y será equivalente al contemplado  en  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  de  Los  Trabajadores  y  Las Trabajadoras.

Rectoría del Sistema de la Seguridad Social Policial

Artículo 5.-  Corresponde al Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, a los Gobernadores y Gobernadoras  y a los Alcaldes y Alcaldesas, establecer el órgano rector del Sistema de Seguridad Social Policial y los órganos rectores de los Sub-Sistemas de Seguridad Social para los cuerpos policiales en sus distintos niveles de competencia, Nacional, Estadal y Municipal, la responsabilidad obligatoria de la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas y estrategias en materia de seguridad social policial. Así como establecer la instancia de coordinación con los órganos y entes públicos y privados, vinculados directa o indirectamente con los regímenes prestacionales, a fin de preservar la interacción operativa y financiera del Sistema, de conformidad con la Legislación Vigente  en todo cuanto fuera aplicable.

Parágrafo Primero: Se establece como competencia de los Gobernadores y Gobernadoras, Alcaldes y Alcaldesas, la coordinación con las Extensiones del Instituto Nacional de Seguridad Social del Policía, en lo referente a la materia de seguridad social policial prevista en la presente Ley Especial.

Órganos Asesores y Consultivos

Artículo 6.-  Son órganos asesores y consultivos: El Sistema Integrado de Policía y el Consejo General de Policía como instancias encargadas de la dirección, ejecución y control del Sistema Especial de Seguridad Social para los Cuerpos de Policía, quienes cumplirán con las funciones inherentes a esta materia, en los términos que señale esta Ley Especial, su Reglamento y la Legislación Laboral en todo cuanto fuera aplicable.

Legislación y Competencias

Artículo 7.-   La legislación en materia del Sistema Especial de Seguridad Social para los Cuerpos  Policiales es competencia exclusiva del Poder Público Nacional, a través de la concurrencia de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes Orgánicas sometidas a la previsión y seguridad social.

Quedan a salvo las disposiciones que sobre mejoras sociales dicten, decreten o resuelvan en sus correspondientes ámbitos político territoriales, el Poder legislativo y Ejecutivo Estadal y Municipal y demás órganos de dirección, ejecución y control en materia de seguridad ciudadana, para mejorar y favorecer a los Funcionarios y Funcionarias Policiales que presten servicio bajo su dependencia.

Garantía de los beneficios

Artículo 8.-  El Estado venezolano garantizará los beneficios establecidos en esta Ley y su Reglamento,   asignando los recursos materiales y financieros necesarios para sufragar las erogaciones, gastos e inversiones que genere el Sistema Especial de Seguridad Social para los distintos Cuerpos Policiales del país.

Así   como   también,   la   asignación   del   recurso   humano   necesario   para   el cumplimiento de los fines de esta Ley Especial.

Parágrafo Primero: El Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, las Gobernaciones y las Alcaldías garantizarán por vía presupuestaria los recursos necesarios para todos los beneficios socioeconómicos de los Cuerpos de Policía Nacional, Estadal y Municipal. La Asamblea Nacional, los Consejos Legislativos y los Consejos Municipales tendrán la obligación de coordinar, evaluar, supervisar, controlar, aprobar y obligar los aportes y asignaciones financieras en el presupuesto de cada ejercicio fiscal anual y créditos adicionales necesarios para los beneficios socioeconómicos.

Parágrafo Segundo: Las normas y disposiciones que favorezcan a todos los Funcionarios y Funcionarias Policiales, activos o en situación de pensionados y jubilados, bajo ninguna circunstancia serán renunciables y cuando colidan o exista duda en la aplicación de una o varias normas se aplicará la que más favorezca al Funcionario o Funcionaria Policial. Dicha norma se aplicará sin discriminación alguna y de manera integral.

CAPÍTULO II

DE LOS ÓRGANOS PARA LA SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS CUERPOS POLICIALES

Creación del Instituto Nacional de Seguridad Social del Policía

Artículo 9.- Se crea el Instituto Nacional de Seguridad Social del Policía, con personalidad  jurídica  y  patrimonio  propio,  autónomo  e  independiente, inembargable, exclusivo, con los privilegios y prerrogativas que se acuerden a este y se regirá por las disposiciones de la presente ley y la reglamentación aplicable.

Funciones Sustantivas del Instituto Nacional de Seguridad Social del Policía.

Artículo 10.   El Instituto Nacional de Seguridad Social del Policía tendrá las siguientes funciones:

  1. Garantizar la  prestación  del  Cuidado  Integral  de  la  Salud  del Funcionario y Funcionaria Policial y su grupo familiar, mediante la administración y ejecución de los Fondos señalados en la presente ley.
  2. Planificar, organizar,  dirigir,  programar,  distribuir  y  ejecutar  los recursos materiales y financieros provenientes de las cotizaciones de los Funcionarios y Funcionarias Policiales y de los respectivos presupuestos asignados.
  3. Creación de los Centros Médicos asistenciales y de Protección Social del Funcionario y Funcionaria Policial y su grupo familiar.
  4. El Instituto Nacional de Seguridad Social del  Policía podrá crear extensiones en los Estados y en los Municipios a los fines de cumplir con las funciones previstas en esta ley.
  5. Las demás  funciones  para  el  cumplimiento  de  sus  finalidades  y objetivos especiales.

Ingresos del Instituto Nacional de Seguridad Social del Policía.

Artículo 11.  El Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, las Gobernaciones y Alcaldías en aquellos casos que corresponda garantizarán por vía presupuestaria los recursos necesarios para el funcionamiento del Instituto Nacional de Seguridad Social del Policía.

Administración del Fondo Régimen Prestacional de los Servicios y Beneficios Sociales.

Artículo 12. El Instituto Nacional de Seguridad Social del Policía dispondrá para el cumplimiento de sus funciones de los ingresos provenientes del Fondo creado con los aportes al Régimen Prestacional de los Servicios y Beneficios Sociales establecidos en el artículo veintinueve (29) de la presente Ley.

TÍTULO II

DEL SISTEMA PRESTACIONAL

CAPÍTULO I

COBERTURA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL

Sistema Prestacional

Artículo 13.-  El Sistema de Seguridad Social Policial de exclusividad para los Funcionarios y Funcionarias Policiales tiene como función garantizar al personal profesional policial y a su grupo familiar la protección de la salud, maternidad, paternidad, protección frente a enfermedades, invalidez, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales en el ejercicio de la profesión, vejez, viudez, orfandad, pensiones, fideicomisos, educación, cultura, recreación, deporte, aspectos legales y cualquier otro beneficio orientado a la consecución de una óptima calidad de vida que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su grupo familiar las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Así mismo, deben reconocer su dignidad humana, responsabilidades, alto riesgo en el servicio, compromiso, formación, desarrollo y desempeño profesional.

Artículo  14.-     El  registro  y  afiliación  al  Sistema  de  Seguridad  Social  del Funcionario y Funcionaria para todos los Cuerpos  Policiales es obligatorio y se produce a partir de la fecha del ingreso del Funcionario y Funcionaria Policial a la Institución, quien afiliará de manera voluntaria ante el órgano correspondiente a su grupo familiar determinado en esta Ley. Asimismo, el Instituto Nacional de Seguridad Social del Policía y sus Extensiones,   conjuntamente con la Oficina de Recursos Humanos o de Atención al Personal de cada Cuerpo Policial elaborarán un formulario para el registro y será llevado en un sistema computarizado que deberá ser actualizado obligatoriamente cada año por el Funcionario o Funcionaria Policial.

CAPÍTULO II

DEL SISTEMA PRESTACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Régimen Prestacional

Artículo  15.-  El  Sistema  Prestacional  de  Previsión  Social  para  los  Cuerpos Policiales, comprende lo siguiente:

1-  Servicios Sociales, médicos, odontológicos, diagnósticos, equipos médico quirúrgicos, medicamentos y Beneficios Socioeconómicos.

2-  Jubilación  y otras Asignaciones Económicas.

3-  Cobertura derivada de infortunios en actos de servicios.

Régimen Prestacional de los Servicios y Beneficios Sociales

Objeto

Artículo 16.-    El Régimen Prestacional de los Servicios y Beneficios Socioeconómicos, tiene por objeto garantizar el derecho de los Funcionarios y Funcionarias Policiales    y su grupo familiar para recibir las prestaciones, indemnizaciones y beneficios socioeconómicos que se establezcan, a fin de mejorar y mantener su calidad de vida y bienestar social integral.

Contenido Prestacional del Sistema de Protección Social

Artículo  17.-    El  Sistema  de  Indemnizaciones    y  Beneficios  Sociales    de  los Cuerpos  Policiales,  objeto  de  la  presente  Ley,  está  dirigido  a  dotar     a  los Funcionarios y Funcionarias Policiales de un sistema de indemnizaciones y protección social. A saber:

Beneficios  Sociales  a  través  del  Instituto  Nacional  de  Seguridad  Social  del Policía y sus Extensiones Estadales y Municipales:

.1. Hospitalización, cirugía y maternidad (HCM),

.2. Indemnización Accidentes personales.

.3. Gastos Médicos en sus distintas Especializaciones.

.4. Gastos funerarios.

.5. Gastos para Equipos Médicos.

.6. Gastos de Odontológicos.

.7. Gastos de Oftalmología.

.8. Gastos de Laboratorios Clínicos.

Asignación de Becas o Pago de Cursos de Capacitación, Formación o de Especialización:

Artículo 18- Los Funcionarios y Funcionarias de los Cuerpos Policiales tendrán derecho a que se le otorgue becas para  cursos de mejoramiento, actualización, capacitación, formación o postgrados en áreas afín con la función policial a nivel nacional e internacional, conforme a lo establecido en esta ley y su reglamento.

Becas para Hijos de Funcionarios y Funcionarias Policiales.

Artículo 19-  Los Funcionarios y Funcionarias de los Cuerpos Policiales tendrán derecho a que los Cuerpos Policiales distribuyan durante el mes calendario anterior al inicio del año escolar un número porcentual de Becas Estudiantiles para los Hijos de  los  Funcionarios  y  Funcionarias  de  los  Cuerpos  Policiales  que  estudien educación básica, diversificada y universitaria menores de 25 años de edad y que estén inscritos en los Registros del Cuerpo Policial. El número de Becas a distribuir y el monto de cada Beca serán determinados por la Oficina de Recursos Humanos  o Servicios al Personal del Cuerpo Policial en el mes de agosto de cada año. Cuando Dos (2) Funcionarios Policiales mantengan una unión matrimonial o estable de hecho, solo uno de ellos recibirá el beneficio. Este Beneficio no formará parte del Salario para ningún efecto.

Asignación por Contraer Matrimonio.

Artículo 20. En caso que un Funcionario o Funcionaria Policial contraiga matrimonio recibirán una Asignación por una sola vez equivalente a Quince (15) días de Salario Básico. Cuando Dos (2) Funcionarios Policiales contraigan matrimonio dentro del mismo Cuerpo Policial, ambos contrayentes recibirán esta Asignación. Este beneficio no formará parte del Salario para ningún efecto.

Asignación por Nacimiento de Hijo.

Artículo 21. En caso que a un Funcionario o Funcionaria Policial le nazca un hijo el respectivo Cuerpo Policial le otorgará una Asignación por una sola vez equivalente a Quince (15) días de Salario Básico. En caso que el hijo sea procreado por dos (2) Funcionarios Policiales que laboren en un mismo Cuerpo Policial solo uno de ellos tendrá derecho a recibir el beneficio. En este caso será el que tenga el salario básico más alto. Este beneficio no tendrá carácter salarial para ningún efecto.

Compensación por Viáticos

Artículo 22-  El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana, las Gobernaciones y Alcaldías, establecerán, mediante Resoluciones especiales el Régimen de viáticos de los Funcionarios de los Cuerpos Policiales en su respectivo ámbito territorial, teniendo como marco de referencia lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley Especial.

Compensación por Dotación Artículo 23-  El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana, las Gobernaciones y Alcaldías, otorgarán al Funcionario o Funcionaria Policial una (1) dotación mínima semestral de uniforme completo compuesta por gorra, correa, pantalón, camisa y zapatos o botas, rigiendo para estos aspectos lo que establezca el Reglamento de esta Ley Especial.

Parágrafo único: Los aspirantes a funcionario policial en proceso de formación tendrán derecho a la dotación señalada en el presente artículo.

De la Indemnización Profesional Policial

Artículo 24- Se establece la protección por muerte e invalidez para los Funcionarios o Funcionarias de los Cuerpos Policiales derivados y como consecuencia de actos de servicios como beneficio social en prestaciones dinerarias por concepto de:

a-  Muerte Natural o Accidental. b-  Gran Discapacidad.

c-  Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad. d-  Discapacidad Permanente para la actividad policial.

e-  Al producirse una discapacidad parcial o permanente por enfermedad o accidente derivados de la actividad policial.

Parágrafo Único: Los montos para sufragar estas indemnizaciones serán determinados por el reglamento de esta ley o los reglamentos especiales.

De la Cobertura por Medio de la Actividad Aseguradora

Artículos. 25 Los Funcionarios y Funcionarias de los Cuerpos Policiales tendrán el derecho a que se le otorgue para él y su Grupo Familiar debidamente inscrito en los Registros del Cuerpo Policial, el beneficio social de cobertura total por medio de la actividad aseguradora, en las contingencias que cubren las pólizas de:

  1. a) Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM). b) Accidentes persona
  2. c) Vida.
  3. d) Gastos funera e) Equipos médicos.
  4. f) Servicios y exámenes médicos especializa
  5. g) Rehabilitación.

Parágrafo  Único:  Estos  servicios  deberán  ser  prestados  a  través  del  Instituto

Nacional de Seguridad Social del Policía y las Extensiones Estadales y Municipales.

Liquidación de Prestaciones Sociales

Artículo 26– A partir de la vigencia de la presente Ley, los Funcionarios o Funcionarias  que culminen su vinculación con el Cuerpo Policial  por cualquiera de las causas establecida en la Legislación Laboral Vigente, se  liquidarán y pagarán sus prestaciones sociales en forma equivalente a lo establecido en la Ley Orgánica del  Trabajo,  De  los  Trabajadores  y  Las  Trabajadoras  o  el  Régimen  Laboral Ordinario Vigente para el momento de la culminación de la relación laboral. Este pago debe ser realizado en forma oportuna y en un plazo no mayor de diez  (10) días después de haber culminado el vínculo laboral.

Beneficio de Alimentación

Artículo 27. Los Funcionarios y Funcionarias de los Cuerpos Policiales tendrán derecho a recibir el Beneficio de Alimentación Vigente en Leyes, Reglamentos y Decretos emanados del Ejecutivo Nacional que se otorga a   los Trabajadores y Trabajadoras bajo el Régimen laboral ordinario.

Del Régimen Financiero

Artículo 28- Los recursos financieros del Régimen Prestacional de los servicios y beneficios sociales para los Cuerpos  Policiales, serán aprobados anualmente por el Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, Gobernaciones y las Alcaldías, controlados por la Asamblea Nacional, Consejos Legislativos y Concejos Municipales.

Del  Fondo del Régimen Prestacional de los Servicios y Beneficios Sociales

Artículo 29- Se crea el Fondo del Régimen Prestacional de los Servicios y Beneficios Sociales. Se establece el Fondo de  Prestaciones de Largo Plazo para cubrir el costo de las pensiones y prestaciones dinerarias de largo plazo y el Fondo de Corto Plazo para cubrir el costo de las prestaciones de corto plazo. Dichos fondos captarán las cotizaciones del cuatro por ciento (4%) del salario básico del Funcionario y Funcionaria Policial y recibirán aportes de los entes públicos Nacionales,  Estadales  y  Municipales  equivalentes  al  ocho  por  ciento  (8%)  del salario básico de los  Funcionarios y Funcionarias Policiales a través de los Cuerpos de Policía y los demás recursos asignados por la presente Ley.

Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas

Objeto

Artículo 30.- El Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas de los Cuerpos Policiales, tiene por objeto garantizar a los Funcionarios y Funcionarias de los Cuerpos Policiales las prestaciones dinerarias que le correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas, condiciones y alcances previstos en esta Ley y las demás leyes que las regulen, en cuanto sean aplicables y acordes a la función policial.

Pensiones

Artículo  31.-  El  Régimen  Prestacional  de  Pensiones  de  los  Funcionarios  y

Funcionarias Policiales comprenderá las siguientes:

1. Pensión por Jubilación.

2 Pensión de Sobreviviente.

Pensión de Jubilación por años de Servicios

Nacimiento del derecho

Artículo 32.– La pensión de jubilación por años de servicios es un derecho vitalicio que  adquiere el Funcionario o Funcionaria de los Cuerpos Policiales que acredite un tiempo mínimo de quince (15) años de servicio policial activo continuo e ininterrumpido en cualquier cuerpo de policía y tendrá  derecho al pago de sus Prestaciones Sociales a razón de treinta (30) días por año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, conforme a la   escala porcentual por años de servicio sobre la base del último Salario Integral. El pago de esta liquidación debe hacerse en un término no mayor a diez (10) días desde la fecha de culminación del vínculo laboral.

Parágrafo Primero: El tiempo de estudio para la formación profesional policial, se computará como tiempo de servicio.

Parágrafo Segundo: El organismo respectivo podrá autorizar la continuación en el servicio policial previa aceptación voluntaria del Funcionario o Funcionaria que exceda a los treinta (30) años de servicio, por razones del cargo y a solicitud de los órganos de dirección. Asimismo, la aceptación de esta prórroga a la actividad no podrá exceder de treinta y cinco (35) años de servicio, ni superar los límites de la edad en el hombre de 60 años y la mujer de 55 años.

Parágrafo Tercero: El Funcionario o Funcionaria Policial  que reúna los requisitos de jubilación por años de servicio no podrá continuar en el servicio activo una vez superado el límite máximo de edad establecido en el parágrafo segundo, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, tales como cargos académicos, docentes y asistenciales.

Monto de la Pensión de Jubilación

Artículo 33.- El monto de la pensión mensual de jubilación para el personal policial beneficiario de este régimen prestacional, se determinará conforme al porcentaje correspondiente del último salario normal del Funcionario o Funcionaria Policial y será ajustado cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones sujetas a la presente Ley. Este monto será determinado conforme a la siguiente escala:

AÑOS DE SERVICIO

PORCENTAJE DE REMUNERACIÓN EN BASE AL ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL

 

15 70%
16 72%
17 75%
18 81%
19 85%
20 90%
21 95%
22 95%
23 95%
24 98%
25 100 %
26 100 %
27 100 %
28 100 %
29 100 %
30 100 %

Derecho a Jubilación por Años de Servicio

Artículo 34.-  La Jubilación por años de servicio puede ser acordada a solicitud de parte del interesado o de oficio. Los Funcionarios o Funcionarias Policiales que tengan este derecho, podrán solicitarlo ante la Dirección del cuerpo policial, por intermedio de la Oficina de Recursos Humanos o Servicios al Personal. La solicitud deberá hacerse   por escrito con seis (6) meses de anticipación por lo menos a la fecha planificada de jubilación. La misma deberá acompañarse de los siguientes documentos:

  1. Planilla de solicitud de jubilación por años de servicios.
  2. Copia cédula de identidad.
  3. Constancia de trabajo actualizada.
  4. Constancia de antecedentes de servicio de otros entes públicos si es el caso.
  5. Cualquier otro documento necesario, será solicitado por las oficinas de Recursos Humanos o Servicios al Personal a los demás organismos o entes en los cuales el Funcionario o Funcionaria Policial haya prestado servicios, a la Oficina Central de Personal y la Contraloría General de la República si fuere necesario, sin perjuicio de que el interesado pueda comprobar su antigüedad a través de otros medios.

De la Pensión de Sobreviviente. Artículo 35.- La Pensión de Sobreviviente la recibirán los familiares inmediatos del

Funcionario o Funcionaria Policial que falleciere en actos de servicio vinculados a la actividad policial. Esta Pensión es equivalente al cien por ciento (100%) de su último Salario Integral y será distribuida conforme a los Registros de Familiares que aparecen vigentes en el respectivo Cuerpo Policial.

Artículo  36.-  Tienen  derecho  a  la  Pensión  de  Sobreviviente  los  familiares inmediatos que dependían económicamente del Funcionario o Funcionaria Policial al momento de su fallecimiento en actos derivados de la actividad policial y que se encontraren vigentes en los Registros del Cuerpo Policial. Estos son:

–     La Viuda o Viudo, Mujer u Hombre en unión estable de hecho.

–    Las Hijas o Hijos solteros menores de diez y ocho (18) años de edad en todos los casos y hasta veinticinco (25) años de edad siempre y cuando cursen estudios superiores debidamente acreditados por el Ministerio competente en materia de Educación Superior. Se suprime el límite de edad si la hija o el hijo tuviese una discapacidad permanente e inhabilitante de carácter físico o intelectual.

–    La Madre y el Padre.

Parágrafo Primero: La distribución porcentual de los montos de la Pensión de Sobreviviente la fijará el Funcionario o Funcionaria Policial al llenar los registros de familiares en el respectivo Cuerpo Policial al ingresar a la Institución. Esta deberá ser actualizada anualmente.

Parágrafo  Segundo:  Se  pierde  la  Pensión  de  Sobreviviente  por  las siguientes causas:

–    Fallecimiento del beneficiario.

–    En lo que respecta a los hijos beneficiarios cuando alcancen los límites de edad establecidos en el presente artículo.

TÍTULO III

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

 

Artículo 37.-  Todos los beneficios socioeconómicos que sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se homologarán a esta Ley Especial una vez que sea promulgada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 38.- Si existieren dudas o concurrencia en la aplicación de varias normas para regular una situación prevista en la presente ley, se aplicará privilegiando el principio de la integralidad la que más beneficie al Funcionario o Funcionaria Policial. Lo anterior en   concordancia con el Artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Principios Rectores del Derecho del Trabajo establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, De los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Disposición Transitoria.

Primera.– Hasta que se pongan en pleno funcionamiento los Fondos correspondientes o se funden los órganos que tienen a cargo la seguridad social policial, y estén en capacidad de realizarlo con los ingresos provenientes de las cotizaciones y aportes correspondientes, las pensiones establecidas en esta Ley, seguirán siendo pagadas bajo los parámetros y disposiciones de previsión social existentes, a cuyos efectos deberán crear el Fondo respectivo en un lapso no mayor de un año contado desde la promulgación de esta Ley Especial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Disposiciones Finales.

Primera: Queda derogada cualquier disposición legal o reglamentaria sobre la materia que contraríe lo establecido en la Ley Especial de Seguridad Social de los Cuerpos Policiales o establezca beneficios socio-económicos inferiores a los contemplados en la presente Ley.

Segunda: La presente Ley Especial entrará en Vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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