Proyecto de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo

 

Estatus
  • Aprobada en Primera Discusión el 19 de mayo de 2016
Características
  • Iniciativa: Comisión parlamentaria
  • Período Legislativo: 2016-2020
  • Tipo de ley: Orgánica
¿Quién la trabaja?
  • Comisión Permanente de Defensa y Seguridad

Resumen

Esta Ley tiene por objeto garantizar el derecho a los activos atacar delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo que representan amenazas estratégicas y persistentes contra la seguridad ciudadana,  derechos  humanos y  estabilidad  del  Estado  Democrático

Recomendaciones
  • Recomendaciones de Transparencia Venezuela

Conoce el proyecto a continuación:

Proyecto de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo

Justificación de la Propuesta

La delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo son problemáticas complejas que representan amenazas estratégicas y persistentes contra la seguridad ciudadana,  derechos  humanos y  estabilidad  del  Estado  Democrático.Es  un  fenómeno global contemporáneo, que sobrepasa las limitaciones del derecho penal tradicional y la protección del orden público, pues su influencia distorsionante supera el espacio del Estado.

La  última  declaración  de  acción  mundial  contra  la  delincuencia  organizada aprobada por la Asamblea General de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC), dice: “La rápida propagación y la amplitud geográfica de la delincuencia organizada en sus diversas formas, tanto a nivel nacional como internacional, mina el proceso de desarrollo, deteriora la calidad de vida y constituye una amenaza para los derechos humanos y las libertades fundamentales de los países”.

Además en la Convención de Palermo, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el Tratado de Ámsterdam elaborado por la Unión Europea para el combate a la delincuencia organizada, las leyes venezolanas, y muchas otras leyes del mundo, consideran como aspectos  fundamentales los relacionados con la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento al terrorismo, con lo cual se amplía y se incorporan los delitos de Contrabando, Evasión Fiscal y el Financiamiento para la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, profundizando la problemática en la Recuperación de  Activos producto de actos de corrupción, y sugiriendo a los países la adopción de modelos con enfoques basados en el riesgo, a los efectos de adaptar y completar, algunas reformas a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Es por ello que las declaraciones realizadas por las más importantes organizaciones dedicadas a la defensa y protección de los derechos humanos y patrimoniales de los ciudadanos  en  el  mundo,  obligan  a  los  gobiernos  a  informar  a  la  ciudadanía  de  las acciones y estrategias que se implementan contra la delincuencia organizada. Un gobierno que  intenta  encubrir  violaciones  a  los  derechos  humanos  y  reflejar  una  realidad inexistente, no ayuda a la construcción democrática para el desarrollo de la sociedad civil de los países.

La  globalización  y  la  interdependencia  de  los  mercados  mundiales  obligan  a atender los volúmenes de operaciones financieras que implican dinero proveniente del tráfico transaccional, así como del ingreso de capitales a través de distintos instrumentos de inversión. El sistema financiero es uno de los sectores más afectados que puede ser utilizado como instrumento en operaciones ilícitas, ya que, sin saberlo, es intermediario para la transferencia, depósito o inversión de las ganancias producidas a través de alguna actividad del crimen organizado.

El desarrollo de las comunicaciones, sumado a la tecnificación que encaran las empresas, ha derivado en la necesidad de diseñar sistemas aptos para movilizar las operaciones  de  dineros  a  mayor velocidad y es por  lo  que  las  entidades  financieras, además de experimentar internamente el cambio, han tenido que buscar técnicas, herramientas y métodos compatibles con esas necesidades, a efectos de apoyar los cambios  de  los  usuarios  a  las  circunstancias  actuales,  para  prevenir  y  controlar  las acciones delictivas.

Para ello es necesario atender con urgencia el marco legislativo que incorpore, total y correctamente, las deficiencias expuestas por las convenciones que rigen esta materia, tales como:

  1. Baja  o  nula  persecución  penal  vinculada  con  la corrupción  pasiva  y  activa  de personas  físicas  y  morales,  como  conflicto  de  intereses,  de  fondos públicos,  o abusos de funciones.
  2. Baja  o  nula  detección  del  financiamiento  del  terrorismo con  dinero  de  origen ilícito.
  3. Bajo desarrollo y tecnificación de las fuentes de inteligencia humana.
  4. Muy baja supervisión de las transacciones en el medio empresarial y de actividades económicas comunes.
  5. Muy bajo el nivel de decomiso, aseguramiento de activos ligados a la corrupción, cuya    regulación   debiera    ser    cuidadosamente    revisada,   pues    resulta poco satisfactoria en relación con la práctica internacional aceptada.

Existe además poco interés manifiesto por perseguir la corrupción de alto nivel, por lo que es necesario aumentar la coordinación interinstitucional con la policía, fiscales y jueces, de manera que se puedan aprovechar los reportes de operación inusual o sospechosa del sistema financiero, entre otros.

Características

Cabe indicar que los grupos de delincuencia organizada actúan con el objetivo de maximizar sus beneficios y minimizar el riesgo de que la policía frustre las actividades de sus miembros y sus colaboradores o les confisque sus bienes. Para alcanzar sus fines, se mueven entre varias jurisdicciones, recurren a amenazas y al uso de la fuerza, sobornan a funcionarios de las instancias administrativas y policiales, y aprovechan las dificultades que existen para el intercambio de información y la cooperación entre los países, así como la falta de armonización entre sus respectivas legislaciones.En otras palabras, diseñan un “Estado paralelo”.

Estas organizaciones delictivas saben que los gobiernos frágiles constituyen un caldo  de  cultivo  óptimo  para  su  actividad.  En  este contexto,  las  fuerzas del  orden  a menudo se encuentran en desventaja frente a los grupos de delincuencia organizada en cuanto  a  recursos  financieros,  armamento,  posibilidad  de  recurrir  a  la  corrupción  y libertad de actuación sin obstáculos burocráticos, en la mayoría de los casos.

Mientras  existan  instituciones  débiles,  la  doble  moral  política,  y  la irresponsabilidad del sector público y privado, y, cuando en vez de prevenir esta problemática, la inacción se hace cómplice pasiva de estas acciones, se estarán alimentando los tentáculos del crimen organizado. De allí, que en muchos países existan importantes estructuras económicas que por igual explotan negocios legítimos y de delincuencia organizada, haciendo del soborno y la corrupción una práctica corporativa,logrando vulnerar al sistema político y al poder judicial, minando progresivamente al sistema de justicia con jueces y fiscales complacientes.

Cuando  el  estado  es  burocrático,  lento  y  pesado,  el  crimen  organizado  es moderno, tecnológico e innovador. Por eso vemos, que en el enjuiciamiento de altos personeros responsables de delitos financieros no hay castigo, más bien mantienen sus fortunas intactas, por la corrupción existente, y donde lo primordial parece ser el beneficiarse de las actividades ilícitas del lavado de dinero, el tráfico de armas de destrucción masiva, la trata de personas, el secuestro, los sicariatos, el contrabando, la corrupción tanto pública como privada, la evasión fiscal, entre otros. Aunque el narcotráfico siga siendo el principal factor de esta problemática, no debemos dejar de fijar la atención en esas otras fuentes que penetran el sistema financiero global.

Además, la relación cada vez mayor entre la delincuencia organizada y el Estado paralelo, empeora aún más esta situación. En cierto modo, las organizaciones delictivas ofrecen servicios paralelos ilícitos, que permiten a los corruptos y delincuentes obtener enormes sumas de dinero que en muchas ocasiones sacan del país, para disfrutarlo en el extranjero con grandes lujos y excentricidades, sin importarles las desagradables consecuencias que generan en las economías de los países afectados.

Cabe destacar, que la soberanía existe para garantizar que la libertad de un país actúe según su voluntad, sin poner en peligro su existencia, ni la vida o los intereses de sus ciudadanos. Un país no puede lograr dicho objetivo por sí solo. Es fundamental para las personas el tratar de resolver los diversos problemas de la soberanía en relación con la lucha contra la delincuencia organizada. Los servicios policiales de cada uno de los países se enfrentan diariamente a situaciones donde está en juego la vida, así como el respeto de las libertades individuales y la eficacia de la acción de la justicia.

Problemática

La violencia ha tomado en la Región, especialmente en Venezuela,  dimensiones y formas nunca antes vistas, lo que causa un daño irremediable contra las personas, las familias y las comunidades, debilitando el desarrollo nacional, multiplicando la preocupación y cuestionamientos respecto a la manera como los gobiernos nacionales, estadales y municipales enfrentan la problemática de la delincuencia organizada que se nutre del lavado de dinero, el tráfico de armas, el tráfico de personas, el narcotráfico y demás delitos afines.

La proximidad de Venezuela a naciones productoras de drogas, las debilidades presentes en su régimen antilavado de dinero, su limitada cooperación bilateral y hechos sustanciales de corrupción de oficiales y otros actores dentro de sectores relevantes del país, hacen que sea vulnerable al delito, como lo han referido en variadas ocasiones en los Informes elaborados por el Departamento de Estado sobre el Control de Narcóticos de los Estados Unidos de América.

A pesar de que Venezuela no es un centro financiero offshore, muchos de los bancos locales tienen oficinas en el exterior, y de acuerdo con la Unidad Nacional de Inteligencia   Financiera   del   país,   se   registran   anualmente   numerosos   reportes de operaciones sospechosas cuyos orígenes están bajo investigación. Actualmente el contrabando, la evasión fiscal, el tráfico de armas y la corrupción, son los aspectos de mayor repercusión en el mundo, donde la delincuencia organizada no trata de sustituir al Estado como en el caso del terrorismo, sino de convivir con él para acomodarse en su estructura.

Por  esta  circunstancia  en  Venezuela  urge  reformar  la  Ley  Orgánica  Contra  la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y más aún cuando el pasado 16 de febrero de 2012, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), aprobó nuevas recomendaciones para la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento al terrorismo, en la cual se amplía y se incorporan los delitos de contrabando, evasión fiscal y el financiamiento para la proliferación de armas de destrucción masiva, profundizando la lucha en la recuperación de los activos obtenidos producto de actos de corrupción, y sugiriendo a los países la adopción de modelos con enfoques basados en el riesgo.

De  igual  manera,las  demás  instituciones  públicas  y  privadas latinoamericanas deben establecer los mecanismos necesarios para evitar los riesgos y comenzar a hablar de lo que las Naciones Unidas plantea como negocios responsables y seguros, donde se conozca a los clientes y se sepa de dónde provienen los capitales, para así evitar el lavado de dinero que es una de las principales luchas que debe librarse contra las mafias, que no sólo  son  bandas  de delincuentes,  sino auténticas comunidades criminales capaces de influir en la política económica de un país.

Por tal razón es necesario nutrir el espíritu y letra de la legislación venezolana basada en el ánimo de colaboración con la sociedad y el Estado, con un deseo solidario de contribuir a encontrar soluciones a los problemas de seguridad y justicia en democracia, pues de lo contario la política de Estado seguirá estéril si no se toman decisiones y se realizan acciones contundentes para reducir las prácticas de corrupción e impunidad, que vienen a ser elementos para la multiplicación y diversificación de la delincuencia, la violencia y la inseguridad. El diagnóstico y las estrategias para contener y acabar estos fenómenos han sido insuficientes. La información disponible muestra un acelerado crecimiento de la violencia, lo que causa un grave daño a las personas.

Aunque las oportunidades para la corrupción e impunidad son aprovechadas por individuos, se construyen en ambientes institucionales que las propician o las toleran. Por ello,   la   corrupción   e   impunidad   no   se   explican   ‐y   mucho   menos   se   resuelven‐ reduciéndolas a un problema de nivel individual.   Es un problema representado por conductas personales, sin duda, pero descansa sobre la mala calidad de los sistemas de control de la gestión de procesos y recursos.

Siempre  existe  la  posibilidad  que  la  corrupción  sea  generalizada,  que  estas personas abusen de su poder para su propio enriquecimiento ilícito, a través del soborno, malversación de fondos, y otros delitos contra el patrimonio público.

Las relaciones de negocios con personas que ocupan cargos públicos importantes y con personas o compañías claramente relacionadas con ellas, pueden exponer a riesgos de reputación y/o riesgos legales. Debemos recordar los casos en nuestra región de: Pinochet, Rodríguez, Fujimori, Portillo, Alemán y Noriega, por mencionar algunos.

Los funcionarios públicos deben evitar ser involucrados directa o indirectamente en actividades ilegales, porque las organizaciones mafiosas siempre presentan propuestas económicas atractivas, y deben ser combatidas. También evitar la competencia desleal, poner en práctica medidas antilavado para reducir el riesgo de sanciones administrativas o legales, prevenir la corrupción, la complicidad, facilitar la toma de decisiones estratégicas, entre otras.

Si una institución no tolera la corrupción e impunidad, quien incurra en ella será disfuncional y, por ende, será sancionado. Sin menoscabar el poder corruptor específico del crimen organizado, que es inmenso, lo cierto es que la propia corrupción e impunidad se han instalado como incentivo del quehacer cotidiano, en innumerables situaciones contando con la participación de la ciudadanía, incluso como actor propiciador.

La corrupción y la incapacidad generalizada de las políticas de seguridad y justicia para servir a la sociedad han terminado por extender la desconfianza ciudadana hacia las instituciones. Un cúmulo incalculable de sucesos cotidianos, revela la insatisfacción del gobernado en su contacto con las instituciones del Estado. De ahí surgen valores y actitudes entre los funcionarios y los ciudadanos que reducen la interacción positiva. La desconfianza recíproca produce más desconfianza y el Estado no ha sabido cortar ese círculo vicioso. Peor aún, buena parte de los gobiernos ha optado por decidir y actuar sin la validación de la legitimidad ciudadana.

De ahí, que las acciones de los aparatos de seguridad y de justicia muchas veces producen mayores problemas, en tanto no se alinean con la atención a las causas profundas de la inseguridad, la violencia y delincuencia. No se debe olvidar que el policía es el primer juez frente al delito, por eso debe ser honesto en sus actuaciones.

Todo esto incide en el conjunto de instituciones responsables de hacer cumplir la ley y de administrar justicia. El Estado,con frecuencia, seguía por objetivos a corto plazo con fines en algunos casos de carácter político o electoral, generando con ello mayor distanciamiento entre las instituciones. Los cuerpos policiales no sólo se deben esmerar en logros puntuales y efectivos, o lo que muchos llaman actuaciones efectistas y de impacto oportuno frente al ciudadano. Debe ser igual para todos.

Cada medida previa que reduce los riesgos de un evento que contraviene los fines de la seguridad y la justicia, es más eficaz y eficiente que aquélla que busca controlar los daños consumados. El nuevo equilibrio debe al menos buscar ser equiparable el gasto público  dedicado  a  la  prevención  que  es  destinado  al  control.  Debe  priorizarse  el desarrollo de estrategias modernas de prevención que promuevan conductas tendientes a la reducción de riesgos. A su vez, la mejor prevención es la que fortalece la cohesión social y, en esa medida, revierte la exclusión.

Todos los actores políticos e institucionales son responsables de sumar sus proyectos a la construcción de una auténtica política pública de seguridad, y equidad de la justicia. Es necesario mejorar los mecanismos formales que así lo garanticen. Pero nada será suficiente si no existe compromiso y voluntad por parte de todos los actores.

El papel de la justicia en nuestra sociedad debe adoptar una perspectiva multifactorial del delito, de modo que las diversas instituciones del Estado se alineen para avanzar con el fin común de reducir las condiciones que propician la delincuencia y sus consecuencias, ya que el factor disuasivo de la justicia no radica en las sanciones que se escriben en el texto legislativo. La disuasión de la justicia penal yace en su eficacia y en la aplicación del derecho. El sistema de justicia debe atacarlos factores de la violencia y la criminalidad, impulsar la resolución del conflicto social que frecuentemente antecede a la violación de la ley y garantizar la efectiva sanción de los responsables de delitos.

Es indispensable que los legisladores recaben, escuchen, analicen y debatan los planteamientos de la sociedad acerca de la seguridad y la justicia, como elementos de primera importancia para la preparación de iniciativas y dictámenes y la correspondiente deliberación.En este desempeño es absolutamente indispensable que actúen con plena independencia.

Cualquier proceso de reforma de la ley, debe ir encaminado a la generación de confianza en las instituciones y a promover un proceso de cohesión social. Para ello es importante realizar una profunda revisión de la legislación venezolana, para así procurar que: La política legislativa deba enfocarse en la prevención del delito, en el abatimiento de la impunidad, en reducir el número de muertes y de lesionados, en la preservación de la libertad y la integridad de las personas y en la defensa de los derechos patrimoniales.

Por otra parte, debe fijar como meta el fortalecimiento del sistema de justicia: que su función recupere el sentido en una sociedad democrática. Es necesario detener la lógica de lealtad al superior jerárquico por encima dela lealtad a la ley y al sistema de justicia, objetivo intrínsecamente vinculado al montaje de robustos sistemas de rendición de cuentas.

Por último, es necesario señalar que ninguna política puede desentenderse del cumplimiento cabal de las leyes. La investigaciónde los delitos, la protección de víctimas, la reparación del daño y el control democrático, son simple y llanamente,impostergables.

Objetivo:

Con base en lo expuesto, presentamos la siguiente propuesta de proyecto con el objetivo apremiante de la necesidad de incluir y reformar algunos artículos relacionados en la lucha contra la Delincuencia Organizada, Legitimación de Capitales, Contrabando, Evasión Fiscal, el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masivas, así como un capítulo referido a la Recuperación de Bienes, que sin lugar a dudas amenazan la paz y seguridad de la sociedad y del capital, productividad y competitividad de nuestra sociedad venezolana.

Propuesta de Proyecto de Reforma Parcial de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo

La presente propuesta de reforma parcial de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tiene como única finalidad actualizar la legislación venezolana a los estándares internacionales sobre la lucha contra la delincuencia organizada y la recuperación de activos producto de actividades ilícitas.

El pasado 16 de febrero de 2012, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), aprobó nuevas recomendaciones para la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento al terrorismo, en la cual se amplía y se incorporan los delitos de contrabando, evasión fiscal y el financiamiento para la proliferación de armas de destrucción masiva, profundizando la lucha contra los activos obtenidos producto de actos de corrupción, y sugiriendo a los países la adopción de modelos con enfoques basados en el riesgo.

Por lo tanto, nuestra propuesta se centra, en primer lugar, en la inclusión de delitos de delincuencia organizada, como lo es el contrabando, evasión fiscal y la proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento, y en segundo lugar, reformar el Título IV de la Ley, referida a Los Bienes y Su Administración, a fin de ampliarlo y crear un procedimiento breve, eficaz y expedito, para la recuperación de activos como finalidad del proceso.

PRIMERA PROPUESTA

Inclusión de Nuevas Definiciones:

“Pariente cercano”. Se refiere al padre, la madre, los hermanos, el o la cónyuge, los hijos y los parientes afines hasta el segundo grado de la persona investigada por el Ministerio Público.”

“Colaborador   inmediato”.   Se   refiera   a   aquella   persona   de   confianza   del investigado  que  realiza  actividades  comerciales,  financieras,  civiles,  mercantiles  por cuenta de éste”.

Estas definiciones se emplean para aclarar el alcance del segundo párrafo del artículo relativo al “Rastreo”, cuando se indican a quiénes puede extenderse la investigación penal.

“Beneficiario Final”.Persona o personas naturales en cuyo beneficio se realiza una transacción, o se explota una industria o comercio, lo cual incluye a las personas naturales que ejercen el control final, legal o tienen el poder para la toma de decisiones sobre una persona jurídica, fideicomiso y otras estructuras jurídicas

Esta definición no está prevista en la Ley vigente, aun cuando en el artículo 16 se establece la obligación de identificar a los beneficiarios finales.

Actualmente el artículo 4 de la LOCDOFT, se encuentra redactado de la siguiente manera:

Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

  1. Acto terrorista: es aquel acto intencionado que por su naturaleza o su contexto, pueda  perjudicar  gravemente  a  un  país  o  a  una  organización  internacional tipificado como delito según el ordenamiento jurídico venezolano, cometido con el fin  de  intimidar  gravemente  a  una  población;  obligar  indebidamente  a  los gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional. Serán considerados actos terroristas los que se realicen o ejecuten a través de los siguientes medios:
  2. atentados contra la vida de una persona que puedan causar la muerte.
  3. atentados contra la integridad física de una persona.
  4. secuestro o toma de rehenes.
  5. causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas o flotantes emplazadas en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico.
  6. apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo, o de mercancías.
  7. fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro, desarrollo o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas;
  8. liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;
  9. perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas.
  10. Actividad sospechosa: aquella operación no convencional, compleja, en tránsito o estructurada, que después de analizada, haga presumir que involucra fondos derivados de una actividad ilícita, o se ha conducido o intentado efectuar con el propósito de esconder o disimular fondos o bienes derivados de actividades ilícitas.
  11. Agentes  de  operaciones  encubiertas:  funcionarios  o  funcionarias  de  unidades especiales  de  policía  que  asumen  una  identidad  diferente  con  el  objeto  de infiltrarse en grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para obtener evidencias sobre la comisión de algunos de los delitos previstos en la presente Ley.
  12. Aseguramiento preventivo o incautación: se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, gravar, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por mandato del tribunal competente.
  13. Bienes   abandonados   o   no   reclamados:  son   aquellos   cuyos   propietarios   o propietarias o quien posea legítimo interés no los haya reclamado dentro de los plazos previstos en la presente Ley.
  14. Bienes: activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como también los documentos o instrumentos legales o financieros que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos; así como los activos, medios utilizados y los medios que se pretendían utilizar para la comisión de los delitos establecidos en esta Ley, cometidos por una persona o grupo estructurado, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos.
  15. Confiscación: es una pena accesoria que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo sobre algún bien, por decisión de un tribunal.
  16. Decomiso: es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado o no reclamado en los términos previstos en esta Ley, decretado por un juez o jueza a favor del Estado.
  17. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
  18. Delitos graves: aquellos cuya pena corporal privativa de libertad exceda los cinco años de prisión o afecten intereses colectivos y difusos.
  19. Fondos: activos de  todo  tipo,  tangibles  o  intangibles,  movibles  o  inamovibles adquiridos de cualquier manera y los documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital, que evidencien la titularidad o la participación en dichos activos, incluyendo entre otros: créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, órdenes de pago, acciones, valores, bonos, letras de cambio y cartas de crédito con independencia de la licitud o ilicitud de su origen.
  20. Grupo estructurado: grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.
  21. Interpuesta persona: quien  sin  pertenecer  o  estar  vinculado  a  un  grupo  de delincuencia organizada, sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora, tenedor o tenedora de bienes relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
  22. Íntimo asociado: es una persona comúnmente conocida por su íntima asociación con una persona expuesta políticamente e incluye a quienes están en posición de realizar transacciones financieras en nombre de dicha persona.
  23. Legitimación de capitales: es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas.
  24. Operación inusual: aquella cuya cuantía o característica no guarda relación con la actividad económica del cliente, o que por su número, por las cantidades transadas o por sus características escapan de los parámetros de normalidad establecidos para un rango determinado de mercado.
  25. Organización terrorista: grupo de tres o más personas asociadas con el propósito común de llevar a cabo, de modo concurrente o alternativo, el diseño, la preparación, la organización, el financiamiento o la ejecución de uno o varios actos terroristas.
  26. Órgano o ente  de  control:  todo  organismo  de  carácter  público  que  rige  las actividades de un sector específico de la economía nacional, dictando directrices operativas para la prestación del servicio que le compete. Cuando el control, la fiscalización o las directrices, emanen de los órganos del poder central a otros órganos y entes sobre los cuales se ejerce supremacía, se entenderá que actúa como órgano de tutela.
  27. Persona expuesta políticamente: es  una  persona  natural  que  es  o  fue  figura política de alto nivel, de confianza o afines, o sus familiares más cercanos o su círculo de colaboradores inmediatos, por ocupar cargos como funcionario o funcionaria importante de un órgano ejecutivo, legislativo, judicial o militar de un gobierno  nacional  o  extranjero, elegido o no, un  miembro de alto nivel de un partido  político  nacional  o  extranjero  o  un  ejecutivo  de  alto  nivel  de  una corporación, que sea propiedad de un gobierno extranjero. En el concepto de familiares cercanos se incluye a los padres, hermanos, cónyuges, hijos o parientes políticos  de  la  persona  expuesta  políticamente.  También  se  incluye  en  esta categoría  a  cualquier  persona  jurídica  que  como  corporación,  negocio  u  otra entidad que haya sido creada por dicho funcionario o funcionaria en su beneficio.
  28. Producto del delito: bienes derivados u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un delito.
  29. Sujetos obligados: todo  organismo,  institución  o  persona  natural  o  jurídica, sometida bajo el control y directrices de un órgano o ente de control, de conformidad con esta Ley.
  30. Terrorista individual: persona natural que sin pertenecer a una organización o grupo terrorista, diseñe, prepare, organice, financie y ejecute uno o varios actos terroristas.”

Para lo cual se propone la  inclusión de tres (3) nuevos numerales que contengan estas definiciones, específicamente en el Título I titulado “Disposiciones Generales”, artículo 4 correspondiente a las “Definiciones”, de la siguiente manera:

Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

  1. Acto terrorista: es aquel acto intencionado que por su naturaleza o su contexto, pueda  perjudicar  gravemente  a  un  país  o  a  una  organización  internacional tipificado como delito según el ordenamiento jurídico venezolano, cometido con el fin  de  intimidar  gravemente  a  una  población;  obligar  indebidamente  a  los gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional.

Serán considerados actos terroristas los que se realicen o ejecuten a través de los siguientes medios:

1.atentados contra la vida de una persona que puedan causar la muerte.

2.atentados contra la integridad física de una persona.

3.secuestro o toma de rehenes.

4.causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas o flotantes emplazadas en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico.

5.apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo, o de mercancías.

6.fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro, desarrollo o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas.

7.liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas.

8.perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas.

  1. Actividad sospechosa: aquella operación no convencional, compleja, en tránsito o estructurada, que después de analizada, haga presumir que involucra fondos derivados de una actividad ilícita, o se ha conducido o intentado efectuar con el propósito de esconder o disimular fondos o bienes derivados de actividades ilícitas.
  2. Agentes  de  operaciones  encubiertas:  funcionarios  o  funcionarias  de  unidades especiales  de  policía  que  asumen  una  identidad  diferente  con  el  objeto  de infiltrarse en grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para obtener evidencias sobre la comisión de algunos de los delitos previstos en la presente Ley.
  3. Aseguramiento preventivo o incautación: se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, gravar, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por mandato del tribunal competente.
  4. Bienes   abandonados   o   no   reclamados:  son   aquellos   cuyos   propietarios   o propietarias o quien posea legítimo interés no los haya reclamado dentro de los plazos previstos en la presente Ley.
  5. Bienes: activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como también los documentos o instrumentos legales o financieros que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos; así como los activos, medios utilizados y los medios que se pretendían utilizar para la comisión de los delitos establecidos en esta Ley, cometidos por una persona o grupo estructurado, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos.
  6. Confiscación: es una pena accesoria que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo sobre algún bien, por decisión de un tribunal.
  7. Decomiso: es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado o no reclamado en los términos previstos en esta Ley, decretado por un juez o jueza a favor del Estado.
  8. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
  9. Delitos graves: aquellos cuya pena corporal privativa de libertad exceda los cinco años de prisión o afecten intereses colectivos y difusos.
  10. Fondos: activos de  todo  tipo,  tangibles  o  intangibles,  movibles  o  inamovibles adquiridos de cualquier manera y los documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital, que evidencien la titularidad o la participación en dichos activos, incluyendo entre otros: créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, órdenes de pago, acciones, valores, bonos, letras de cambio y cartas de crédito con independencia de la licitud o ilicitud de su origen.
  11. Grupo estructurado: grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.
  12. Interpuesta persona: quien  sin  pertenecer  o  estar  vinculado  a  un  grupo  de delincuencia organizada, sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora, tenedor o tenedora de bienes relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
  13. Íntimo asociado: es una persona comúnmente conocida por su íntima asociación con una persona expuesta políticamente e incluye a quienes están en posición de realizar transacciones financieras en nombre de dicha persona.
  14. Legitimación de capitales: es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas.
  15. Operación inusual: aquella cuya cuantía o característica no guarda relación con la actividad económica del cliente, o que por su número, por las cantidades transadas o por sus características escapan de los parámetros de normalidad establecidos para un rango determinado de mercado.
  16. Organización terrorista: grupo de tres o más personas asociadas con el propósito común de llevar a cabo, de modo concurrente o alternativo, el diseño, la preparación, la organización, el financiamiento o la ejecución de uno o varios actos terroristas.
  17. Órgano o ente  de  control:  todo  organismo  de  carácter  público  que  rige  las actividades de un sector específico de la economía nacional, dictando directrices operativas para la prestación del servicio que le compete. Cuando el control, la fiscalización o las directrices, emanen de los órganos del poder central a otros órganos y entes sobre los cuales se ejerce supremacía, se entenderá que actúa como órgano de tutela.
  18. Persona expuesta políticamente: es  una  persona  natural  que  es  o  fue  figura política de alto nivel, de confianza o afines, o sus familiares más cercanos o su círculo de colaboradores inmediatos, por ocupar cargos como funcionario o funcionaria importante de un órgano ejecutivo, legislativo, judicial o militar de un gobierno  nacional  o  extranjero, elegido o no, un  miembro de alto nivel de un partido político nacional o extranjero o un ejecutivo de alto nivel de una corporación, que sea propiedad de un gobierno extranjero. En el concepto de familiares cercanos se incluye a los padres, hermanos, cónyuges, hijos o parientes políticos  de  la  persona  expuesta  políticamente.  También  se  incluye  en  esta categoría  a  cualquier  persona  jurídica  que  como  corporación,  negocio  u  otra entidad que haya sido creada por dicho funcionario o funcionaria en su beneficio.
  19. Producto del delito: bienes derivados u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un delito.
  20. Sujetos obligados: todo  organismo,  institución  o  persona  natural  o  jurídica, sometida bajo el control y directrices de un órgano o ente de control, de conformidad con esta Ley.
  21. Terrorista individual: persona natural que sin pertenecer a una organización o grupo terrorista, diseñe, prepare, organice, financie y ejecute uno o varios actos terroristas.
  22. Pariente cercano: Se refiere al padre, la madre, los hermanos, el o la cónyuge, los hijos y los parientes afines hasta el segundo grado de la persona investigada por el Ministerio Público.
  23. Colaborador inmediato: Se refiera a aquella persona de confianza del investigado que realiza actividades comerciales, financieras, civiles, mercantiles por cuenta de éste.
  24. Beneficiario Final: Persona o personas naturales en cuyo beneficio se realiza una transacción, o se explota una industria o comercio, lo cual incluye a las personas naturales que ejercen el control final, legal o tienen el poder para la toma de decisiones sobre una persona jurídica, fideicomiso y otras estructuras jurídicas.”

Generación de la lista oficial de Personas Políticamente Expuestas (PEP):

Modificación del artículo 6 de la LOCDOFT vigente que establece las “atribuciones” conferidas a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para incluir la obligación de generar el listado nacional de PEP.

Este artículo está actualmente redactado de la siguiente manera:

Artículo  6.  Atribuciones.  La  Oficina  Nacional  Contra  la  Delincuencia  Organizada  y Financiamiento al Terrorismo tendrá las siguientes atribuciones:

Coordinar con los diferentes órganos y entes competentes a nivel nacional e internacional, las diversas operaciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la prevención y represión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, sin perjuicio de las competencias que le corresponde a cada uno de los órganos y entes involucrados.

  1. Diseñar las directrices a ser implementadas por los órganos y entes de control, en la elaboración del plan operativo anual en materia de prevención y control de los delitos previstos en esta Ley.
  2. Recibir, procesar y difundir información sobre actividades relacionadas con la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como el análisis situacional que sirva de fundamento para las estrategias y políticas públicas del Estado venezolano.
  3. Diseñar  políticas  públicas  para  garantizar  la  aplicabilidad  efectiva  del  marco jurídico sobre la materia de prevención y control de legitimación de capitales y contra el financiamiento al terrorismo, a los fines de adecuarlas a los estándares nacionales e internacionales.
  4. Diseñar programas de adiestramiento y capacitación para los funcionarios públicos y funcionarias públicas del Poder Judicial, Ministerio Público y de los órganos y entes de control; en materia de prevención, control y fiscalización de los delitos previstos en esta Ley.
  5. Mantener intercambio de información y de trabajo con organismos y redes internacionales en su área de competencia.
  6. Asesorar técnicamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, en las relaciones internacionales sobre la materia.
  7. Coordinar, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, convenios, tratados y demás instrumentos internacionales  de  cooperación,  que  fortalezcan  los  esfuerzos del  Estado venezolano para prevenir y reprimir los delitos previstos en esta Ley.
  8. Representar a la República en el exterior, previa coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, en los temas relacionados con los delitos previstos en esta Ley.
  9. Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarias para el desarrollo de sus funciones.
  10. Cualquier otra atribución que le corresponda conforme a lo establecido en las leyes o que le sea especialmente delegada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia.”

En este caso se propone modificar este artículo e incluir un numeral nuevo, con una redacción como la siguiente:

Artículo  6.  Atribuciones.  La  Oficina  Nacional  Contra  la  Delincuencia  Organizada  y Financiamiento al Terrorismo tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Coordinar con los diferentes órganos y entes competentes a nivel nacional e internacional, las diversas operaciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la prevención y represión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, sin perjuicio de las competencias que le corresponde a cada uno de los órganos y entes involucrados.
  2. Diseñar las directrices a ser implementadas por los órganos y entes de control, en la elaboración del plan operativo anual en materia de prevención y control de los delitos previstos en esta Ley.
  3. Recibir, procesar y difundir información sobre actividades relacionadas con la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como el análisis situacional que sirva de fundamento para las estrategias y políticas públicas del Estado venezolano.
  4. Diseñar  políticas  públicas  para  garantizar  la  aplicabilidad  efectiva  del  marco jurídico sobre la materia de prevención y control de legitimación de capitales y contra el financiamiento al terrorismo, a los fines de adecuarlas a los estándares nacionales e internacionales.
  5. Diseñar programas de adiestramiento y capacitación para los funcionarios públicos y funcionarias públicas del Poder Judicial, Ministerio Público y de los órganos y entes de control; en materia de prevención, control y fiscalización de los delitos previstos en esta Ley.
  6. Mantener  intercambio  de  información  y  de  trabajo  con  organismos  y  redes internacionales en su área de competencia.
  7. Asesorar técnicamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, en las relaciones internacionales sobre la materia.
  8. Coordinar, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia  de  relaciones  exteriores,  convenios,  tratados  y  demás  instrumentos internacionales   de   cooperación,   que   fortalezcan   los   esfuerzos   del   Estado venezolano para prevenir y reprimir los delitos previstos en esta Ley.
  9. Representar a la República en el exterior, previa coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, en los temas relacionados con los delitos previstos en esta Ley.
  10. Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarias para el desarrollo de sus funciones.
  11. Elaborar, publicar y mantener actualizada de manera permanente una lista oficial de aquellas personas que detentan la condición de “Persona Políticamente Expuestas”, la cual deberá poner a disposición de los Sujetos Obligados de la presente Ley para efectos de la ejecución de las medidas de prevención y control de riesgos derivados de tales personas.
  12. Cualquier otra atribución que le corresponda conforme a lo establecido en las leyes o que le sea especialmente delegada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia.”

Sujetos Obligados No Financieros:

Se propone la  modificación del artículo 7 de la LOCDOFT vigente titulado “Órganos y Entes de Control”, el cual se encuentra en el Título II, titulado “De la Prevención, Control, Fiscalización y Sanción”, específicamente en el Capítulo I, titulado “De la Prevención”, para incluir como entre de control a la nueva  Superintendencia Nacional de las Actividades Profesionales y Comerciales no Financieras.

Actualmente, el mencionado artículo se encuentra redactado de la siguiente manera:

Artículo 7. Órganos y entes de control. Son órganos y entes de prevención, control, supervisión, fiscalización y vigilancia, de conformidad con esta Ley:

  1. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
  2. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
  3. El Banco Central de Venezuela.
  4. La Superintendencia Nacional de Valores.
  5. El  Ministerio  del  Poder  Popular  con  competencia  en  materia  de  relaciones interiores y justicia, a través de sus órganos competentes.
  6. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
  7. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
  8. El Ministerio del Poder Popular con competencia en petróleo y minería, a través de sus órganos competentes.
  9. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
  10. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, a través de sus órganos competentes.
  11. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
  12. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo.
  13. El Ministerio del  Poder  Popular  con  competencia  en  materia  de  ciencia  y tecnología.
  14. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias.
  15. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio.
  16. El Consejo Nacional Electoral.
  17. Cualquier otro que sea designado mediante ley o decreto.”

Es importante incluir un nuevo artículo en el cual se establece la creación de la “Superintendencia  Nacional  de  las  Actividades  Profesionales  y  Comerciales  no Financieras” que funja como “Órgano y Ente de Control” (a los efectos de esta Ley) de los sujetos obligados no financieros, y que en el futuro sea la encargada de generar normativa prudencial específica para regular las obligaciones de cada sector no financiero en esta materia.

Para tal fin se propone modificar el referido artículo, de la siguiente forma:

Artículo 7. Órganos y entes de control. Son órganos y entes de prevención, control, supervisión, fiscalización y vigilancia, de conformidad con esta Ley:

  1. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
  2. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
  3. El Banco Central de Venezuela.
  4. La Superintendencia Nacional de Valores.
  5. El  Ministerio  del  Poder  Popular  con  competencia  en  materia  de  relaciones interiores y justicia, a través de sus órganos competentes.
  6. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
  7. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
  8. El Ministerio del Poder Popular con competencia en petróleo y minería, a través de sus órganos competentes.
  9. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
  10. El Consejo Nacional Electoral.
  11. Superintendencia Nacional de  las  Actividades  Profesionales  y  Comerciales  no Financieras.
  12. Cualquier otro que sea designado mediante ley o decreto.”

Como consecuencia de esta propuesta, es necesario incluir un nuevo artículo en la LOCDOFT, a los fines de poder explicar la definición y alcance jurídico de este nuevo ente de control, para lo cual, se propone la creación del siguiente artículo:

Artículo   8.   Creación.   Se   crea   la   Superintendencia   Nacional   de   las   Actividades Profesionales y Comerciales No Financieras (SUNAAPCNF) como un órgano de carácter público para la prevención, control, supervisión, fiscalización y vigilancia de las actividades profesionales y comerciales no financieras, susceptibles de los riesgos vinculados con los delitos de la Delincuencia Organizada y que se consideran  Sujetos Obligados de esta Ley, con competencia para dictar las directrices operativas para regular el sector económico no financiero y la prestación de servicios profesionales, de acuerdo con las obligaciones establecidas en esta Ley.

Esta  Superintendencia,  tendrá autonomía  de  gestión  presupuestaria, administrativa y financiera, y dependerá jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industria y comercio. Se otorga un plazo de ciento ochenta días (180) desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, para la formalizar la estructura funcional    de la nueva Superintendencia Nacional de las Actividades Profesionales y Comerciales no Financieras.”

Modificación del artículo 9 de la LOCDOFT vigente titulado “Sujeto Obligados” para incluir a los  “Sujeto Obligados No Financieros” (Actividades profesionales no financieras reguladas), y en este género abarcar a las que ya están tipificadas en la Ley e incluir al menos la “Actividad de las agencias de lotería”, “Casas de empeño” y actividades vinculadas con el hipismo, como nuevos sujetos obligados.

En este sentido, se observa que el artículo en mención se encuentra redactado en la actualidad, de la siguiente manera:

Artículo 9. Sujetos obligados. Se consideran sujetos obligados de conformidad con esta Ley, los siguientes:

  1. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector bancario.
  2. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector asegurador.
  3. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector valores.
  4. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector de bingos y casinos.
  5. Los hoteles, empresas y centros de turismo autorizados a realizar operaciones de cambio de divisas.
  6. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin fines de lucro.
  7. Las organizaciones con fines políticos, los grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas y de las personas que se postulen por iniciativa propia para cargos de elección popular.
  8. Oficinas subalternas de registros públicos y notarias públicas.
  9. Los abogados, abogadas, administradores, administradoras, economistas y contadores o contadoras en el libre ejercicio de la profesión, cuando éstos o éstas lleven a cabo  transacciones  para  un  cliente  con  respecto  a  las  siguientes actividades:
  10. compraventa de bienes inmuebles;
  11. administración del dinero, valores y otros activos del cliente;
  12. administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores;
  13. organización de  aportes  para  la  creación,  operación  o  administración  de compañías;
  14. e. creación, operación  o  administración  de  personas  jurídicas  o  estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades
  15. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad económica sea:
  16. compraventa de bienes raíces.
  17. construcción de  edificaciones  (centros  comerciales, viviendas,  oficinas,  entre otros).
  18. comercio de metales y piedras preciosas.
  19. comercio de objetos de arte o arqueología.
  20. marina mercante.
  21. servicios de  arrendamiento  y  custodia  de  cajas  de  seguridad,  transporte  de valores y de transferencia o envío de fondos.
  22. servicio de  asesoramiento  en  materia  de  inversiones,  colocaciones  y  otros negocios financieros a clientes, cualesquiera sea su residencia o nacionalidad:
  1. las empresas de compra y venta de naves, aeronaves y vehículos automotores terrestres;
  2. los establecimientos destinados a la compra y venta de repuestos y vehículos usados;
  3. los establecimientos destinados a la compra, venta, comercialización y servicios de teléfonos celulares nuevos y usados.

La categoría de sujeto obligado podrá extenderse mediante ley o decreto, a otros actores a cuyos fines se establecerán las obligaciones, cargas y deberes que resulten pertinentes a su actividad económica y se determinará el órgano de control, supervisión, fiscalización y vigilancia respectiva.”

Por lo tanto, se propone una modificación en los términos siguientes:

Artículo 9. Sujetos obligados. Se consideran sujetos obligados aquellos vinculados a actividades financieras y no financieras, que se encuentren controlados de conformidad con esta Ley, siendo los siguientes:

  1. Sujetos obligados financieros:
  2. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector bancario.
  3. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector asegurador.
  4. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector valores.
  5. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector de bingos y casinos.
  6. Cualquier otra persona natural o jurídica, cuya actividad sea conexa o afín con los sectores antes señalados.
  7. Sujetos obligados no financieros:
  8. Los hoteles, empresas y centros de turismo autorizados a realizar operaciones de cambio de divisas.
  9. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin fines de lucro.
  10. Las organizaciones con fines políticos, los grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas y de las personas que se postulen por iniciativa propia para cargos de elección popular.
  11. Oficinas subalternas de registros públicos y notarias públicas.
  12. Los abogados, abogadas, administradores, administradoras, economistas y contadores o contadoras en el libre ejercicio de la profesión, cuando éstos o éstas lleven a cabo transacciones para un cliente con respecto a las siguientes actividades: compraventa de bienes inmuebles; administración del dinero, valores y otros activos del cliente; administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores; organización de aportes para la creación, operación o administración de compañías; y, creación, operación o administración de personas jurídicas o estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales.
  13. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad económica sea: compraventa de bienes raíces; construcción de edificaciones (centros comerciales, viviendas, oficinas, entre otros);  comercio de metales y piedras preciosas; comercio de objetos de arte o arqueología; marina mercante; servicios de arrendamiento y custodia de cajas de seguridad, transporte de valores y de transferencia o envío de fondos; actividades vinculadas con agencias de loterías y juegos de envite y azar e hipismo; y, casas de empeño.
  14. servicio de  asesoramiento  en  materia  de  inversiones,  colocaciones  y  otros negocios financieros a clientes, cualesquiera sea su residencia o nacionalidad.
  15. las empresas de compra y venta de naves, aeronaves y vehículos automotores terrestres.
  16. los establecimientos destinados a la compra y venta de repuestos y vehículos usados.
  17. los establecimientos destinados a la compra, venta, comercialización y servicios de teléfonos celulares nuevos y usados.

La categoría de sujeto obligado podrá extenderse mediante ley o decreto, a otros actores a cuyos fines se establecerán las obligaciones, cargas y deberes que resulten pertinentes a su actividad económica y se determinará el órgano de control, supervisión, fiscalización y vigilancia respectiva.”

Identificación del beneficiario Final:

Dada la importancia que conlleva el tema del beneficiario final en el entorno internacional,  se  recomienda  modificar el  artículo  16  de  la  LOCDOFT,  que  establece: “Obligación para identificar a terceros intervinientes”, en la forma siguiente:

Artículo 16. Obligación de identificar a terceros intervinientes. Los sujetos obligados deberán establecer por todos los medios posibles la verdadera identidad de los terceros intervinientes y beneficiario final. El incumplimiento de esta norma será sancionado por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”

En este sentido, proponemos modificar este artículo solo en lo referido al título para establecer la obligación de los Sujetos Obligados de “identificación de terceros intervinientes y Beneficiario Final”, de la siguiente manera:

Artículo 16. Obligación de identificar a terceros intervinientes y beneficiario final. Los sujetos obligados deberán establecer por todos los medios posibles la verdadera identidad de los terceros intervinientes y beneficiario final. El incumplimiento de esta norma será sancionado por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”

Desclasificación de las Personas Políticamente Expuestas (PEP):

Modificación del artículo 18 de la LOCDOFT vigente titulado “De las personas políticamente expuestas”, para incluir su desclasificación. En este caso, se observa que el referido artículo se encuentra redactado de la siguiente manera:

Artículo 18. De las personas expuestas políticamente. Los sujetos obligados bajo la supervisión del órgano o ente de control deberán diseñar, establecer y aplicar procedimientos  de  debida  diligencia  cuando  mantengan  relaciones  comerciales  con clientes que son, han sido o serán considerados bajo el perfil de una persona expuesta políticamente. Asimismo, deberán establecer sistemas apropiados en el manejo del riesgo, debiendo la alta gerencia de los sujetos obligados aprobar en todo momento la vinculación de éstos clientes con la institución.”

En este sentido, se propone incluir dos párrafos, donde se establezca con suma claridad, en primer lugar, el tiempo en el cual deberá ser considerado una persona con condición de “persona expuesta políticamente”, y en segundo lugar, para evitar la “vuelta giratoria” o “puerta giratoria”, como práctica contraria a la Transparencia Administrativa de la gestión pública y cuyo contenido sea del siguiente tenor:

Artículo 18. De las personas expuestas políticamente. Los sujetos obligados bajo la supervisión del órgano o ente de control deberán diseñar, establecer y aplicar procedimientos  de  debida  diligencia  cuando  mantengan  relaciones  comerciales  con clientes que son, han sido o serán considerados bajo el perfil de una persona expuesta políticamente. Asimismo, deberán establecer sistemas apropiados en el manejo del riesgo, debiendo la alta gerencia de los sujetos obligados aprobar en todo momento la vinculación de éstos clientes con la institución.

El  plazo  durante el  cual  una  persona  se considerará  Persona Expuesta Políticamente será desde el momento de su nombramiento hasta su separación del cargo, y por un periodo posterior de tres (3) años, contados a partir del momento en que cesa el ejercicio de sus funciones, correspondiente al último cargo.

Parágrafo Único: Se prohíbe a todo individuo con condición de persona expuesta políticamente, de forma directa o indirecta, en beneficio propio o de otro, a mantener relaciones con cualquier empresa cuyo objeto y actividad económica o comercial, esté relacionada con la prestación de servicios o dotación de productos en áreas o sectores vinculados con la zona de influencia de la persona expuesta políticamente y, a contratar o gestionar, ante el organismo público del sector económico donde prestó servicio, antes de la expiración de un plazo de tres (3) años, contados a partir del cese en sus funciones. El incumplimiento de lo previsto en este Parágrafo acarreará prisión de cinco a diez años y multa de cien mil unidades tributarias (100.000 UT).”

Inclusión de Delitos Generadores de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo

El Contrabando es toda actividad de exportación o importación, realizada por cualquier persona, en lugares no aptos para ello, con lo cual se busca evadir los controles aduaneros y su intervención para el pago de tasas aduanales e impuestos.

De acuerdo con la Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.017, de fecha 30/12/2010, esta actividad se define como “…los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas.”

Las Armas de Destrucción Masiva (Weapons Of Mass Destruction), son aquellas que están diseñadas para matar indiscriminadamente a un grupo indeterminado de personas, y se clasifican en: Armas Nucleares; Armas Biológicas o Químicas.

La Organización de Naciones Unidas, a través de la Oficina de Asuntos de Desarme, ha sostenido que “…Las armas de destrucción masiva son armas diseñadas para matar a un gran cantidad de personas, dirigidas tanto a civiles como a militares. Estas armas no se utilizan generalmente en un objetivo muy específico, sino más bien sobre un área extendida más allá del radio de una milla, con efectos devastadores en las personas, infraestructura y medio ambiente…”

Evasión Fiscal: Debemos entender como evasión fiscal toda aquella disminución del pago de una contribución, por parte de quienes están jurídicamente obligados a pagarlo, mediante conductas fraudulentas u omisivas que violan las disposiciones legales.

Para lo cual se propone la inclusión de tres (3) nuevos artículos que contengan estos tipos penales, específicamente en el Título III titulado “De los Delitos y las Penas”, Capítulo III, titulado “De los Delitos Contra el Orden Público”, de la siguiente manera:

“TÍTULO III

DE LOS DELITOS Y LAS PENAS Capítulo III

De los delitos contra el orden público

Artículo 37. Asociación.Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Artículo 38. Tráfico ilícito de armas. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.

Artículo 39. Fabricación ilícita de armas. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada fabrique o ensamble armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados a partir de componentes, partes lícitas o ilícitamente fabricadas, o cuando no sean marcadas al momento de su fabricación, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si se trata de armas de guerra la pena será quince a veinticinco años de prisión.

Artículo 40. Armas de destrucción masiva. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada, fabrique, promueva, financie, y/u obtenga fondos o activos derivados de la proliferación de armas de destrucción masiva o cualquiera de sus componentes, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Artículo  41.  Contrabando.  El  que,  formando  parte  de  un  grupo  de  delincuencia organizada, obtenga fondos o activos a través de cualquiera de las modalidades del delito de Contrabando previsto en la Ley, será penado o penada con prisión de diez a quince años, sin menoscabo de la aplicación de la pena prevista para este delito.

Artículo 42. Evasión o defraudación fiscal. Quien formando parte de un grupo de delincuencia  organizada,  obtenga  fondos  o  activos  a  través  de  cualquier  actividad  o método que procure engañar a las autoridades encargadas de la recaudación fiscal, con el fin de defraudar, retardar o evadir su pago, será penado o penada con prisión de tres a diez años, sin menoscabo de la aplicación de la sanciones administrativas y penales previstas en el Código Orgánico Tributario, para una u otra actividad.

Si los fondos o activos ilícitamente obtenidos por la defraudación o evasión fiscal, fueren superior a diez mil unidades tributarias (10.000 UT) sin exceder de cincuenta mil unidades tributarias (50.000 UT) la pena aplicable se aumentará a la mitad, y si fuere superior a este último, se penará con el doble de la pena aplicable.”

Recuperación de Activos

La recuperación de activos es el proceso de cooperación jurídica internacional con amplitud de conocimientos que permite desarrollar métodos para detectar y prevenir el movimiento de activos de fuente ilícita a través de una dimensión global que requiere respuesta multidisciplinaria de los organismos encargados de la aplicación de la ley. Es una actividad transnacional que afecta a todas las sociedades y economías. La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Uncac) que entró en vigor en el año 2005, introdujo este marco innovador en un capítulo dedicado a la recuperación de activos.

La prevención y erradicación de esta problemática es responsabilidad de todos los Estados, que deben cooperar entre sí con el apoyo y la participación de personas y grupos de la sociedad civil, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de base comunitaria,  para  que  sus  esfuerzos  sean  eficaces.  Existen  acuerdos  y  disposiciones contemplados en las numerosas Convenciones, Asambleas Generales y demás reuniones realizadas a lo largo de los años en el mundo. Entre las que podemos citar:

  • La Convención de la Naciones Unidas Contra la Corrupción: Resolución 58/4 de la Asamblea General ‐ 31 de octubre de 2003, en cuyo artículo 1 establece que: “La finalidad de la presente Convención es: a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción; b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, INCLUIDA LA RECUPERACIÓN DE ACTIVOS; c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y bienes públicos”. Los principios fundamentales de esta Convención es la “Restitución de Activos y la Asistencia Mutua.”

Otros organismos para la Recuperación de Bienes o Activos:

  • Centro Internacional para la Recuperación de Activos del Instituto De Basilea Sobre la Gobernanza. Es un grupo de trabajo intergubernamental de composición abierta sobre recuperación de activos
  • Consejo de la Unión Europea. Fue establecido por la Decisión 2007/845/JAI del Consejo de la Unión Europea, de fecha 6 de diciembre de 2007, sobre la cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito de la localización e identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito.
  • Red de Recuperación de Activos de GAFILAT. Tiene la finalidad de intercambiar información de personas físicas, jurídicas y bienes para facilitar la identificación, localización y recuperación de activos, productos o instrumentos de actividades ilícitas.
  • Convención Interamericana  contra  la  corrupción.  Organización  de  Estados Americanos. Entrada en vigor el tres de junio de 1997.
  • Declaración de Quito sobre Desarrollo Social y Democracia Frente a la Incidencia de la Corrupción. (Aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 8 de junio de 2004).
  • CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (artículo 116)
  • LOCDOFT (artículos 54 al 62)
  • COPP (artículos 349 y 518)
  • CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (artículos 585 al 607)
  • LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN (artículos 115 al 125)

SEGUNDA PROPUESTA

Reforma del Titulo IV de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Se propone la reforma del presente Título, con la finalidad de poder incluir un procedimiento breve y eficaz, a la hora de recuperar y administrar los bienes y activos, obtenidos producto de actividades delictivas previstas en esta Ley, para así ajustarlos a los estándares y requerimientos internacionales.

Actualmente el Título IV referido a “De los Bienes y Su administración”, se encuentra redactado de la siguiente manera:

“TÍTULO IV DE LOS BIENES Y SU ADMINISTRACIÓN»

Artículo 54. Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados. El Ejecutivo Nacional creará un servicio especializado, desconcentrado, dependiente del órgano rector, para la administración y enajenación de los bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados que se hayan empleado en la comisión de los delitos investigados de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.

Artículo 55. Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control  su  disposición  anticipada.  El  juez  o  jueza  de  control,  previo inventario de  los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida.  El  producto  de  la  venta  de  los  mismos  será  resguardado  hasta  que  exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso  de  sentencia  absolutoria  definitivamente  firme,  los  bienes  incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.

En  los  procesos  por  el  delito  de  legitimación  de  capitales,  el  juez  o  jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las  personas  naturales  o  jurídicas  que  aparezcan  como  propietarios  o  poseedores  de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada.

Artículo 56. Bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por un grupo de delincuencia organizada, el o la fiscal del Ministerio Público podrá solicitar ante el juez o jueza de control autorización para el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, así como la clausura preventiva de cualquier local, establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de espectáculos o de industria vinculada con dicha organización.

Artículo 57. Depositarios o depositarias, o administradores o administradoras. El órgano rector podrá designar depositarios o depositarias, administradores o administradoras especiales a fin de evitar que los bienes incautados o decomisados se alteren, desaparezcan, deterioren, disminuyan considerablemente su valor económico o destruyan, quienes deberán someterse a las directrices del órgano rector y presentarle informes periódicos de su gestión. A estas personas se les asimilará a un funcionario público o funcionaria pública a los fines de la guarda, custodia, uso y conservación de dichos bienes y responderán administrativa, civil y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados o agraviadas.

Artículo 58. Procedimiento especial en decomiso de bienes. Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor o partícipe del hecho, o éste lo ha abandonado, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control su decomiso. A tales fines, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional, el cual indicará las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la página en la cual fue publicado el cartel.

Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del cartel, los legítimos interesados deberán consignar ante el citado tribunal de control, escrito debidamente fundado y promover los medios probatorios que justifiquen el derecho invocado. Transcurrido el referido lapso, sin que los legítimos interesados hayan hecho oposición alguna, el juez o jueza decretará el decomiso del bien.

Si existe oposición, el juez o jueza notificará al o la fiscal del Ministerio Público, para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación, conteste y consigne pruebas. Si no se ha presentado medio probatorio alguno o si el punto es de mero derecho, el juez o jueza decidirá sin más trámites de manera motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término anterior. Esta incidencia no interrumpirá el proceso penal.

En caso de haberse promovido medios probatorios, el juez o jueza convocarán a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En la audiencia el o la fiscal del Ministerio Público y el legítimo interesado, expondrán oralmente sus alegatos y presentarán sus pruebas. Al término de la audiencia el juez o jueza decidirá de manera motivada. La decisión que dicte el juez o jueza es apelable por las partes, dentro de los cinco días siguientes.

Si el legítimo interesado no se presenta a la audiencia convocada por el tribunal, sin causa debidamente justificada, se declarará desistida su oposición y se decretará el decomiso del bien. Contra dicha decisión no se admitirá recurso alguno.

Cuando la decisión del tribunal de control mediante la cual decreta el decomiso, se encuentre definitivamente firme, el bien pasará a la orden del órgano rector o al Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.

Artículo 59. Devolución de bienes. El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior, deberá tomar en consideración que:

  1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
  1. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
  2. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.
  3. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal; y,
  1. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.

Artículo 60. Procedimiento especial por abandono. Transcurridos seis meses de finalizado el  proceso  penal,  con  sentencia  absolutoria,  sin  que  el  titular  del  bien  proceda  a  su reclamo, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control, su decomiso. A tales efectos, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional indicando las causas de la notificación y consignará en los autos del tribunal la página del diario en que hubiere aparecido el cartel. En todo caso, transcurridos treinta días contados a partir de la consignación del cartel, sin que quienes tengan legítimo interés sobre el bien lo reclamen, se considerará que opera el abandono legal y el juez o jueza acordará el decomiso y pondrá el bien a la orden del órgano rector o al Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados. En caso de devolución, los gastos ocasionados por el mantenimiento y conservación del bien correrán a cargo de su titular.

Artículo 61. Administración de recursos. Los recursos producto de ingresos, rentas, rendimientos o excedentes obtenidos por la administración y enajenación de los bienes, acciones y derechos por parte del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, podrán ser destinados a:

  1. Financiar y potenciar los proyectos, planes y programas de prevención integral y represión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, que a tal efecto lleve el órgano rector o el Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.
  2. Autofinanciamiento de los gastos operativos y de funcionamiento del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.

Artículo  62.  Destino  de  recursos  excedentes.  Los  recursos  que  se  obtengan  de  la administración  de los bienes asegurados se destinarán  a resarcir el costo de mantenimiento  y  administración  de  los  mismos  y  el  remanente,  si  lo  hubiera,  se mantendrá en un fondo especial que se entregará a quien en su momento acredite tener derecho, en caso de devolución de los bienes afectados.”

Se propone la  modificación total de este Título, con una redacción de la siguiente manera:

Título Iv

De los Bienes Y Fondos, su Recuperación y Administración

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 54. Mecanismos. Los previstos en esta Ley, son   los mecanismos para la recuperación de activos derivados de los hechos ilícitos a los que se refiere esta Ley, así como de delitos contra el patrimonio público y vinculados al tráfico ilícito de drogas la confiscación y la indemnización o reparación de daños.

Artículo  55.  Confiscación.  Sólo  procederá  la  confiscación  de  los  bienes  de  personas naturales o jurídicas declaradas responsables, mediante sentencia firme, por los siguientes delitos:

  1. Delitos cometidos contra el patrimonio público;
  2. Delitos por los que se produzca un enriquecimiento ilícito al amparo del poder público;
  3. Actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas a los delitos dedelincuencia organizada.                                 Artículo 56. Reserva de actuaciones. Para la eficiencia de las actuaciones de investigación y aquellas relativas al decreto y ejecución de las medidas preventivas que se disponen en el presente Título, éstas serán reservadas para los interesados y las interesadas, y para los terceros, en los términos dispuestos en esta Ley, sin perjuicio de la obligación del órgano que investigue, de realizar las actuaciones sin dilaciones injustificadas.

Capítulo II Procedimientos

Sección Primera

Procedimiento de detección de activos

Artículo 57. Rastreo. Durante la investigación que se realice de los hechos ilícitos a los que se refiere esta Ley, el Ministerio Público, o cualquier órgano competente que la instruya por delegación de aquél, hará un minucioso rastreo de activos, de información de inteligencia, de elementos de convicción y de pruebas que permita detectar la existencia y el paradero de los bienes que de esos hechos se deriven o a ellos estén relacionados.

La investigación se extenderá a los parientes cercanos del investigado así como aquellas personas con las que mantenga relación de amistad, sociedad o trabajo, a sus colaboradores inmediatos, así como a cualquier persona que se presuma fundadamente, se hubiere beneficiado directa o indirectamente   en virtud del vínculo mantenido con el investigado.

El  órgano  de  investigación  encargado  del  rastreo,  podrá  servirse  de  la  información obtenida por entidades públicas y privadas así como  organizaciones no gubernamentales dedicadas  a  la  lucha  contra  los  delitos  a  que  se  refiere  esta  Ley.  En  estos  casos  el Ministerio Público verificará los mecanismos utilizados para la obtención de esta información y desechará aquella obtenida con violación a los principios del debido proceso y derecho a la defensa.

Artículo 58. Investigación internacional. El rastreo incluirá aquellos bienes que estén ubicados fuera de la jurisdicción de la República. Para ello, el órgano que investigue hará uso, desde el inicio de la averiguación, de todos los medios de cooperación disponibles, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados, pactos, convenciones y acuerdos internacionales en la materia, suscritos y ratificados por la República.

El órgano a cargo de la investigación, requerirá información y cooperación con las autoridades competentes de aquellos Estados en los que se presuma se hallen bienes relacionados con los hechos que se investigan.

A  falta  de  tratados,  pactos,  convenciones  o  acuerdos  que  sirvan  de  marco  para  la obtención de la información y cooperación requerida, se seguirán los procedimientos usuales que, en materia de asistencia legal mutua sean aplicables, para lo que se podrá solicitar  la  cooperación  del  ministerio  con  competencia  en  materia  de  relaciones exteriores.

Artículo 59. Confidencialidad. Las actuaciones relacionadas con el rastreo de bienes serán reservadas.

La  reserva  de  las  actuaciones  tendrá  una  duración  de  sesenta  días  prorrogable  por períodos de treinta días, hasta un máximo de ciento ochenta (180) días continuos.

En los casos en los que la prórroga sea necesaria, el órgano encargado de la investigación deberá dejar constancia de los motivos en los que se fundamenta, la cual se anexará a las actas de la investigación. Concluida la reserva, los interesados o las interesadas podrán solicitar al juez competente que revise los motivos que hicieron necesaria la prórroga y en caso de encontrarlos injustificados declarará nulas las actuaciones realizadas a espaldas del interesado.

Artículo 60. De las víctimas. Las asociaciones, fundaciones y demás organizaciones no gubernamentales, siempre que hayan establecido como su objeto la lucha contra la delincuencia organizada, “el financiamiento al terrorismo”, la corrupción, el tráfico y uso ilícito de drogas con anterioridad a la perpetración del hecho que se investiga, tendrán cualidad de víctima en los procesos.

Sección Segunda

Procedimiento de aseguramiento de bienes

Artículo 61. Procedimiento preventivo. Para el aseguramiento de los activos derivados directa o indirectamente de los hechos ilícitos a los que se refiere la presente ley, además de los establecidos en la legislación vigente, se seguirá el procedimiento aquí establecido. Artículo 62. Medidas preventivas. Cuando se abriguen fundadas sospechas de que los bienes detectados conforme a las normas del presente Capítulo sean derivados o estén relacionados con la comisión del hecho que se investiga, el Ministerio Público, solicitará al juez o  jueza competente el  decreto de las  medidas preventivas dirigidas  a  garantizar laindemnización de la(s) víctima(s).

Artículo 63. Solicitud. El Ministerio Público, mediante escrito fundado, podrá solicitar la prohibición de enajenar y gravar así como el embargo preventivo de bienes muebles e inmuebles,  o  cualquier  orden específica  de  hacer o  no  hacer a  los  y  las  particulares, órganos y entes de la Administración Pública, sin perjuicio de los mecanismos de cooperación internacional en materia de asistencia legal mutua para aquellos bienes ubicados en jurisdicción extranjera.

Cuando se trate de indemnización o reparación de daños derivados de los hechos ilícitos relacionados  con  esta ley, los  jueces y  juezas  competentes para  conocer del proceso, podrán decretar las medidas preventivas a que se refiere este artículo, incluso antes de iniciarse el proceso. En estos casos, el o la solicitante deberá acreditar la imputación dentro de los treinta (30) días continuos desde el decreto y ejecución de la medida, so pena de decaimiento de la medida decretada, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, administrativas y civiles a que haya lugar para él o la solicitante.

Parágrafo único:Bloqueo o inmovilización de cuentas e instrumentos financieros. Igualmente el Ministerio Público, mediante escrito fundado, podrá solicitar el bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas e instrumentos financieros, que pertenezcan a la(las) persona(s) investigada(s), mantenidos en instituciones bancarias y financieras locales e internacionales,  así  como  la  clausura  preventiva  de  cualquier  local,  establecimiento, comercio, club, sala de juegos, centro nocturno, comercio, o industria vinculada con la(las) persona(s) investigada(s), tanto en el territorio nacional como en el extranjero.

Artículo 64. Decreto. El juez competente decretará, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud, las medidas preventivas a que se refiere el artículo anterior, cuando se haya acreditado la existencia de alguno de los hechos a los que se refiere esta Ley, la relación directa o indirecta que con él tienen los bienes detectados de conformidad con este Capítulo y exista razonablemente el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión relativa a la recuperación de activos obtenidos ilícitamente.

Artículo 65. Notificación. Durante el procedimiento preventivo, la reserva mantendrá su vigencia hasta cumplirse el término de ciento ochenta (180) días contados desde inicio de la reserva o hasta que se verifique la ejecución de la medida decretada, o de la primera de ellas si fueren varias.

Finalizada la reserva, el juez competente notificará de inmediato a los interesados y las interesadas la decisión que decreta la medida preventiva a los fines de que ejerzan las defensas y los recursos que a bien tengan.

Artículo 66. Recursos. Legitimación. Todo el que tenga un interés legítimo actual, estará facultado o facultada para intentar los recursos y demás defensas que dispone el ordenamiento jurídico vigente,   contra las medidas preventivas que hubiesen sido decretadas.

Artículo 67. Duración máxima de las medidas. Las medidas preventivas decretadas con arreglo a esta Ley, mantendrán su vigencia por dos (2) años, siendo que, si en dicho período no se ha producido sentencia definitivamente firme sobre el delito investigado, el Ministerio  Público,  mediante  escrito  fundado,  podrá  solicitaral  juez  competente  la prórroga de la medida preventiva, hasta por un máximo de un (1) año más.

Artículo 68. Bienes inembargables. Las medidas preventivas a que se refiere este Capítulo, no podrán decretarse o ejecutarse sobre bienes inembargables conforme a ley, ni sobre aquellos bienes que, a juicio del tribunal, resulten indispensables para que los interesados o las interesadas cubran para sí y su familia las necesidades básicas.

Artículo  69.  Medida  sustitutiva.  Garantías.  Cualquier  interesado  o  interesada  podrá solicitar al juez competente la revocatoria de la medida preventiva, siempre y cuando diere garantía de al menos, el doble del valor del bien sobre el cual pese.

No se admitirá garantía, ni se revocarán las medidas ya ejecutadas si los bienes de que se trate son de interés estratégico nacional, cuyo valor histórico, artístico o cultural exceda su valor económico o aquellos cuya pérdida sea irreparable.Tampoco se admitirán garantías si el interesado no pudiere demostrar el origen lícito de los bienes dispuestos para la garantía.

Artículo 70. Devolución de bienes. El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes decomisados o incautados preventivamente, deberá tomar en consideración que:

  1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
  2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
  1. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.
  2. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal; y,
  3. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.

Sección Tercera

Confiscación

Artículo 71. Recuperación de bienes como fin del proceso. Cuando se trate de delitos a los que se refiere esta Ley, y para los cuales está permitida la confiscación de bienes, se tendrá como finalidad del proceso penal, además de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la recuperación de los activos derivados o relacionados con el delito.

A estos efectos, el Ministerio Público procurará evitar que el imputado o imputada, y sus personas relacionadas, escondan, dilapiden o dispongan de los activos relacionados con el delito, mediante el uso de las medidas preventivas establecidas en esta ley y en el ordenamiento jurídico vigente y los mecanismos de asistencia legal con autoridades foráneas.

Artículo 72. Confiscación. Solicitud expresa y legitimación para actuar en juicio. La acusación que presente el Ministerio Público por la comisión de los delitos en los cuales esté permitido, contendrá la expresa solicitud de confiscar bienes determinados que sean producto del delito, aunque sean propiedad de terceras personas.

Cuando se solicite la confiscación de bienes relacionados con el delito, que sean propiedad de terceros contra quienes no se intentó acusación penal,  o sobre los que  ejerzan ellos algún otro derecho real, se permitirá su participación en el juicio y se considerarán, a todos los efectos procesales, como sujetos parte en el proceso penal, con todas las garantías procesales.

Artículo 73. Alcance. En la sentencia de condena que se dicte por los delitos en que esté permitida la confiscación de bienes, el juez o la jueza hará expresa mención de aquellos que se ordena confiscar, siempre que en el curso del debate oral y público se haya producido prueba suficiente de su procedencia. En esa misma oportunidad habrá pronunciamiento respecto a las tercerías que se hayan podido proponer conforme al artículo anterior.

Artículo 74. Ejecución. Firme la sentencia penal que condene a la confiscación de bienes o a multas por los delitos a los que se refiere esta ley, se procederá a su inmediata ejecución de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo  75.  Ejecución  Internacional.  Para  la  ejecución  de  las  sentencias  que  hayan ordenado la confiscación de bienes relacionados con los delitos a que se refiere el artículo [Confiscación] de esta ley, se procurarán los canales más eficientes disponibles en materia de asistencia recíproca y cooperación judicial internacional, así como los tratados, pactos convenciones y acuerdos vigentes en la materia.

Artículo 76. Aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal. Las normas del Código Orgánico Procesal Penal serán aplicables en cuanto no contradigan las aquí dispuestas.

Sección Cuarta

Procedimiento para la indemnización o reparación civil

Artículo 77. Procedencia. En todos los casos en los cuales no sea posible seguir el procedimiento para la confiscación de bienes, el Ministerio Público ejercerá las acciones civiles derivadas de los hechos ilícitos a que se refiere esta ley que hagan posible la recuperación de activos, y que tiendan al cumplimiento de obligaciones de indemnizar o reparar a la República por los daños sufridos. También podrán ejercer la acción civil por los hechos que afecten los intereses patrimoniales de la República, de los estados o de los municipios, el Procurador General de la República, los procuradores de los estados o los síndicos procuradores, respectivamente.En todo caso, están legitimadas para ejercer la acción civil, las víctimas de los hechos ilícitos a los que se refiere esta ley.

Artículo 78. Legitimación pasiva. Las acciones civiles a que se refiere esta sección podrán ser ejercidas contra el sujeto obligado, y solidariamente contra todos aquellos que en el proceso penal hayan sido declarados responsables, con algún grado de participación  en el ilícito por el cual el sujeto obligado haya sido condenado. Contra las personas interpuestas que sean titulares de derechos reales sobre dichos bienes, o contra sus causahabientes. Artículo 79. Subsistencia de la acción civil. Cuando por extinción de la acción no pudiere proseguirse el proceso penal y no obstante subsista la responsabilidad civil derivada de los hechos ilícitos a los que se refiere esta ley, los elementos de convicción y las pruebas producidas  durante  el  proceso  penal  podrán  ser  trasladadas  al  proceso  civil  para  la indemnización o reparación de los daños producidos a la República, estados o municipios. En el caso de que existan medidas preventivas decretadas y vigentes, dictadas dentro de un proceso penal, éstas mantendrán su vigencia hasta por un lapso de sesenta (60) días, desde que finalice el proceso penal por sentencia definitivamente firme de sobreseimiento o  absolución,  a  fin  de  que  dentro  de  dicho  lapso,  a  solicitud  de  parte,  el  juez  civil competente, pueda revisar los fundamentos para decretar medidas preventivas sobre los mismos bienes, a petición del interesado.

El interesado deberá acreditar en el proceso penal finalizado, dentro del plazo antes indicado, haber hecho tal solicitud, so pena de decaimiento de las medidas, sin más averiguación.

Artículo 80. Subsistencia de las acciones y procedimientos en caso de ausencia.La acción penal, civil y administrativa derivada de los delitos previstos en esta Ley, así como los procedimientos establecidos en el presente título, subsisten y son aplicables en el caso de fallecimiento, ausencia, no presencia o fuga del investigado, salvo prohibición expresa de la ley.

Sección Quinta

Administración de bienes o fondos recuperados

Artículo 81. Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados y Decomisados. Se crea el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados y Decomisados, especializado, desconcentrado y dependiente de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para la administración y enajenación de los bienes objeto de medidas preventivas, confiscado o recuperados con motivo de indemnización o reparación de daños derivados de los hechos ilícitos relacionados con esta ley.

Artículo 82. Administración de bienes sujetos a medidas preventivas. Aquellos bienes que hubieren sido sometidos a medidas preventivas de conformidad con esta Ley, serán depositados para su administración por ante el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados y Decomisados, durante la vigencia de la medida.

Los funcionarios y funcionarias de este Servicio, serán responsables por el mantenimiento de los bienes cuya administración se les asigna, con motivo del depósito indicado en este Artículo, por lo que, la utilización adecuada de estos bienes está dirigida a prevenir, sancionar y, sobre todo, de coadyuvar con las actividades de las diferentes instituciones públicas  y  asociaciones,  fundaciones  y  demás  organizaciones  no  gubernamentales, siempre que hayan establecido como su objeto la lucha contra la delincuencia organizada, “el financiamiento al terrorismo”, la corrupción, el tráfico y uso ilícito de drogas, de modo tal que, la disposición de tales bienes asegurados, incautados o decomisados, cuya utilización sea para fines personales o distintos a los aquí mencionados, dará lugar a establecer responsabilidades civiles, penales, administrativas y disciplinarias, con especial aplicación de los delitos Contra la Corrupción y la destitución inmediata del cargo.

Artículo 83. Enajenación de bienes perecederos. Cuando la medida preventiva recaiga sobre bienes perecederos, cuyo depósito suponga la certeza o probabilidad de pérdida o deterioro significativo de su valor, el Tribunal competente podrá disponer su liquidación, no sin antes escuchar a los interesados.

En todo caso, cualquier persona que demuestre interés legítimo en dichos bienes, tendrá derecho de preferencia para su adquisición.

Artículo 84. Bienes de difícil administración. Cuando las medidas preventivas recaigan sobre bienes cuya administración requiera de destrezas técnicas o especializadas, o suponga altos costos en relación con el valor del bien, se podrá disponer su liquidación conforme a las disposiciones del artículo anterior.

No obstante, y en todo caso, el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados y Decomisados, previa autorización del juez competente, podrá delegar el depósito y la administración de los bienes de difícil administración en depositarias judiciales autorizadas conforme a la ley, siempre que ofrezcan garantía suficiente de al menos el doble del valor del bien a ser depositado y administrado.

En estos casos, el depositario judicial podrá resarcirse los costos y honorarios de administración con los frutos del bien administrado, previa autorización judicial. A estos efectos, el depositario judicial deberá rendir cuentas de su administración y sus costos razonables mensualmente.

Artículo  85.  Bienes  confiscados  o  ejecutados.  Firme  la  sentencia  que  decreta  la confiscación de bienes, o declarada con lugar la pretensión de daños, el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados y Decomisados liquidará los bienes y fondos decomisados o incautados, previa autorización de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Artículo 85. Destino de liquidación de bienes confiscados y recuperados. Aquellos bienes recuperados producto de los hechos ilícitos relacionados con esta ley, se destinarán, en primer lugar, a resarcir los daños causados a las víctimas, en segundo lugar,  para asumir los beneficios del denunciante. En tercer lugar al financiamiento de organizaciones no gubernamentales dedicadas a la lucha contra estos delitos y en cuarto lugar, a la tesorería nacional.

Sección Sexta

Bienes o fondos abandonados

Artículo 86. Procedimiento especial por abandono. Transcurridos seis (6) meses de finalizado el proceso penal sin condena ni confiscación de bienes, los no reclamados por su titular, o su precio si hubiere sido necesaria su liquidación, serán decomisados por el juez de control, a solicitud del o la fiscal del Ministerio Público. A tales efectos, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional indicando las causas de la notificación y consignará en los autos del tribunal la página del diario en que hubiere aparecido el cartel.

En todo caso, transcurridos treinta (30) días contados a partir de la consignación del cartel, sin que quienes tengan legítimo interés sobre el bien lo reclamen, se considerará que opera el abandono legal y el juez o jueza acordará el decomiso y pondrá el bien a la orden del órgano rector o al Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.

En caso de devolución, los gastos ocasionados por el mantenimiento y conservación del bien desde la finalización del proceso penal, correrán a cargo de su titular.

Artículo 87. Beneficios para el denunciante y/o testigo de actos de delincuencia organizada, incluida la corrupción.La autoridad competente podrá otorgar recompensa a favor de los denunciantes y testigos de actos de delincuencia organizada, cuando como producto de la información proporcionada se haya permitido la imposición de sanciones de reparación pecuniarias, o se haya aportado información veraz y útil que coadyuve a la identificación y localización de recursos, derechos o bienes relacionados o susceptibles de ser vinculados en operaciones relacionadas con actos de delincuencia organizaday que pudieran ser recuperados o resarcidos. El monto de la recompensa, corresponderá hasta el equivalente del 20% del valor de lo recuperado o resarcido, conforme a la tasación realizada por los peritos, y a la decisión de la autoridad competente que valorara la relevancia de la información proporcionada. De ser necesario, se harán publicaciones expresas sobre el contenido de este artículo en medios masivos de comunicación. Este beneficio no se aplicará, si en el transcurso de las investigaciones, se determina que el denunciante y/o testigo ha tenido algún grado de participación en el acto de corrupción que lo haya beneficiado directamente o si este hecho no haya sido declarado inicialmente.

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