Ley de Educación Intercultural Bilingüe

Estatus
  • Sancionada el 08 de noviembre de 2016
  • Aprobada en Segunda Discusión el 04 de octubre de 2016
Características
  • Iniciativa: Comisión parlamentaria
  • Período Legislativo: 2016-2020
  • Tipo de ley: Orgánica
¿Quién la trabaja?
  • Comisión Permanente de Pueblos Indigenas

Resumen

 

Recomendaciones
  • Recomendaciones de Transparencia Venezuela

Conoce el proyecto a continuación:

COMISIÓN PERMANENTE DE PUEBLOS INDÍGENAS

Consulta

INFORME QUE PRESENTA LA COMISIÓN PERMANENTE DE PUEBLOS INDÍGENAS SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE EDUCACIÓN

INTERCULTURAL BILINGÜE A LOS EFECTOS DE SU SEGUNDA DISCUSIÓN.

I. INTRODUCCIÓN

La Comisión Permanente de Pueblos Indígenas presenta el Informe del Proyecto de Ley de Educación Intercultural Bilingüe para su Segunda Discusión, aprobado en Primera Discusión por la plenaria de la Asamblea Nacional en Sesión Ordinaria del día 19 de julio de 2016, siendo remitido a esta Comisión Permanente por el Secretario de la Asamblea Nacional mediante oficio N° ANC-1029/16, en la misma fecha, a los fines de la elaboración del presente Informe.

Atendiendo al mandato emanado de la Plenaria de la Asamblea Nacional y en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 101, 102 y 105 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, esta Comisión Permanente asumió y ejecutó un proceso de consulta pública en el lapso comprendido entre el 28/07/2016 hasta el 15/09/2016, mediante la realización de foros y talleres de consulta pública  en los estados con población indígena, contando con  la  asistencia  y  los  aportes  de  autoridades  y  voceros  de  los  pueblos, comunidades y organizaciones indígenas, docentes y del público en general. Asimismo, en el Proceso de Consulta Pública se remitió el Proyecto de Ley a los órganos y entes del Poder Público, universidades, que a continuación se señalan:

  • Presidencia de la República.
  • Vicepresidencia Ejecutiva de la República.
  • Junta Directiva y Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional.
  • Parlamento Indígena y Afrodescendientes de América, Grupo Parlamentario Venezuela.
  • Procuraduría General de la República.
  • Fiscalía General de la República.
  • Contraloría General de la República.
  • Defensoría del Pueblo.
  • Ministerios del Poder Popular para: Pueblos  Indígenas; Educación; Cultura; Ciencia y Tecnología; Relaciones Interiores, Justicia y Paz; Planificación; Comunicación e Información.
  • Concejos Legislativos de los Estados: Anzoátegui, Amazonas, Apure, Bolívar, Delta Amacuro, Mérida, Monagas, Sucre, Trujillo y Zulia.
  • Gobernaciones de los estados: Anzoátegui, Amazonas, Apure, Bolívar, Delta Amacuro, Mérida, Monagas, Trujillo y Zulia.
  • Universidad Central de Venezuela.
  • Universidad del Zulia.
  • Universidad de los Andes.
  • Coordinadora Nacional de Programa de Educación Bilingüe, Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL);
  • Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual”.
  • Instituto Nacional de Idiomas Indígenas.
  • Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial.
  • Federación Venezolana de Maestros.
  • Coordinadora de Políticas Interculturales, Universidad Cecilio Acosta, Maracaibo Edo. Zulia.

A partir del proceso de sistematización de las propuestas, observaciones y recomendaciones obtenidas como resultado de la Consulta Pública, la Comisión Permanente de Pueblos Indígenas discutió los aspectos constitucionales y legales de la Educación Intercultural Bilingüe, su pertinencia, viabilidad, denominación, gradación o categoría del Proyecto de Ley; así como la necesidad de incluir la Educación Propia de los pueblos indígenas en el texto legislativo bajo estudio. Como resultado de lo anterior, se elaboró el presente Informe para la Segunda Discusión, el cual fue aprobado en Reunión Ordinaria de la Comisión de fecha 21/09/2016, remitiéndose el presente Informe a la Secretaría de la Asamblea Nacional, a los efectos de su Segunda Discusión.

II. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MODIFICACIONES REALIZADAS AL PROYECTO DE LEY DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGÜE.

El presente Informe contiene el conjunto de modificaciones de forma y de fondo al Proyecto de “Ley de Educación Intercultural Bilingüe”; se mantiene su gradación como Ley Especial; se modifica la estructura del Proyecto aprobado en Primera Discusión, constando de VI capítulos, 31 artículos y 4 disposiciones transitorias y finales.

Se  modifica  la  denominación  del  Proyecto  de  Ley  quedando  “Ley  de Educación Intercultural Bilingüe para los Pueblos Indígenas”; en el Capítulo I referido a las “Disposiciones  Generales”, se modifica el articulado, adicionando  un nuevo artículo referido al derecho de los pueblos indígenas de mantener y desarrollar su Educación Propia, según sus normas, usos, costumbres y tradiciones.

Respecto al Capítulo II, se mantiene su denominación y se modifica el articulado, incorporándose  además tres nuevos artículos referidos al uso de trajes tradicionales indígenas, a las expresiones culturales indígenas en el Sistema Educativo Nacional y a la implementación de los proyectos, orientaciones y programas educativos en la Educación Intercultural Bilingüe.

En cuanto al Capítulo III, referido a los docentes interculturales bilingües, se mantuvo su denominación y se modificó el Artículo 22 del Proyecto aprobado en Primera Discusión, correlacionando la numeración de los artículos que lo conforman; en el Capítulo IV referido a las Disposiciones transitorias y finales respectivamente, se mantuvo su denominación, modificándose su contenido.

III. DESARROLLO

A continuación se exponen las modificaciones propuestas al Proyecto de Ley de Educación Intercultural Bilingüe a los fines de someter a la consideración de la Plenaria de la Asamblea Nacional.

Primero. Se propone modificar el titulo del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, quedando redactado de la siguiente manera:

LEY DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGÜE PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Segundo. Se propone aprobar sin modificaciones la denominación del Capítulo I del Proyecto aprobado en Primera Discusión, quedando redactado de la siguiente manera:

Capítulo I

Disposiciones generales

Tercero.  Se  propone  la  modificación  del  Artículo  1  del  Proyecto  aprobado  en Primera Discusión a los fines de incluir la garantía del derecho a la Educación Propia de los pueblos indígenas dentro del objeto de la Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

Objeto

Artículo 1.  La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho a la Educación   Propia   de   los   pueblos   y   comunidades   indígenas   y desarrollar los principios de la Modalidad de Educación Intercultural Bilingüe del Sistema Educativo Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen las materias de educación y pueblos indígenas.

Cuarto. Se propone agregar un nuevo artículo relativo a la garantía del derecho  de los pueblos indígenas al ejercicio de su Educación Propia, el cual queda numerado como Artículo 2, redactado de la siguiente manera:

Educación Propia de los pueblos indígenas

Artículo 2. Se garantiza a los pueblos y comunidades indígenas el derecho a mantener y desarrollar su educación propia, basada en sus sistemas de socialización, constituidos en procesos de enseñanza- aprendizaje, transmisión, difusión, arraigo y profundización de los elementos que conforman la cultura de cada pueblo y comunidad. El ejercicio de este derecho se rige según las normas, usos, costumbres y tradiciones de cada pueblo y comunidad indígena.

Corresponde al órgano competente en materia de educación básica, con la participación de los pueblos y comunidades indígenas, dictar las pautas y normas administrativas relativas a la implementación y adecuación de la Educación Propia en los centros educativos indígenas del Subsistema de Educación Básica de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

Quinto. Se propone la modificación del Artículo 2 del Proyecto aprobado en Primera Discusión, el cual pasa a ser Artículo 3, quedando redactado de la siguiente manera:

Educación Intercultural  Bilingüe. Definición

Artículo 3. La Educación Intercultural Bilingüe es una Modalidad del Sistema Educativo Nacional dirigida a los pueblos y comunidades indígenas, impartida en los idiomas originarios y en castellano, basada en la cultura, educación propia, valores,   tradiciones   y realidad de cada pueblo o comunidad indígena, complementada sistemáticamente con la enseñanza del castellano con los aportes científicos, tecnológicos y humanísticos que corresponden al resto de las modalidades del Sistema Educativo Nacional.

Sexto. Se propone la modificación del Artículo 3 del Proyecto aprobado en Primera Discusión, el cual pasa a ser el Artículo 4, quedando redactado de la siguiente manera:

Fines

Artículo 4. La Educación Intercultural Bilingüe tiene como fin la formación de personas conocedoras, portadoras y transmisoras de los elementos constitutivos de su cultura, complementados por los conocimientos adquiridos en su proceso formativo, para la convivencia en una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural.

ptimo.  Se  propone  la  modificación  del  Artículo  4  del  Proyecto  aprobado  en Primera Discusión, el cual pasa a ser el Artículo 5, quedando redactado de la siguiente manera:

Educación Intercultural Bilingüe en el Subsistema de Educación

Básica

Artículo 5. La Educación Intercultural Bilingüe en el Subsistema de Educación  Básica  incluye  las  prácticas  pedagógicas,  socialización, usos y costumbres indígenas, garantizando la prioridad en la enseñanza de los idiomas y culturas originarias, con la participación activa de los padres, representantes, familia y comunidad en su conjunto, respetando la especificidad sociocultural de cada pueblo y los derechos de los niños y niñas indígenas, complementado con los contenidos previstos en el Sistema Educativo Nacional como mecanismo integrador del proceso educativo de los pueblos indígenas.

Octavo. Se propone la modificación del Artículo 5 del Proyecto aprobado en Primera Discusión, el cual pasa a ser el Artículo 6, quedando redactado de la siguiente manera:

Obligatoriedad de la Educación Intercultural Bilingüe en hábitat y tierras indígenas

Artículo 6.  La implementación de la Educación Intercultural Bilingüe tiene carácter obligatorio en los planteles, instituciones y centros educativos  interculturales  bilingüe  del  Subsistema  de  Educación Básica.

Noveno.  Se  propone  la  modificación  del  Artículo  6  del  Proyecto  aprobado  en Primera Discusión, el cual pasa a ser el Artículo 7, quedando redactado de la siguiente manera:

Educación Intercultural Bilingüe en zonas rurales y urbanas

Artículo 7. Los órganos competentes en materia de Educación y Pueblos Indígenas, dispondrán de los mecanismos y lineamientos para la implementación de la Educación Intercultural Bilingüe en el Subsistema de Educación Básica impartido en centros educativos, ubicados en zonas rurales y urbanas con población indígena, en cuanto sea aplicable.

Décimo.  Se  propone  la  modificación  del  Artículo  7  del  Proyecto  aprobado  en Primera Discusión, el cual pasa a ser el Artículo 8, quedando redactado de la siguiente manera:

Garantía de acceso a la educación

Artículo 8. Los órganos competentes en materia de Educación y Pueblos Indígenas, deben garantizar a los educandos y educadores indígenas, los medios y recursos destinados a cubrir las necesidades de alimentación, salud, textos, útiles, materiales e insumos escolares a fin de hacer efectivo el derecho humano y el deber social a la educación.

En caso de Pueblos y comunidades indígenas con patrón de asentamiento disperso o en cuyos hábitat y tierras no existan centros educativos, se garantizan los recursos necesarios para la asistencia y traslado de  los educandos  indígenas, a  los  centros educativos  así como el nombramiento de docentes itinerantes o cualquier otra modalidad que al efecto se establezca, conforme a las normas que rigen la materia y la presente Ley.

Décimo primero. Se propone la modificación del epígrafe y contenido del Artículo 8 del Proyecto aprobado en Primera Discusión, el cual pasa a ser el Artículo 9, quedando redactado de la siguiente manera:

Creación de centros de Educación Intercultural Bilingüe

Artículo 9.  Corresponde a los órganos competentes en materia de Educación y Pueblos Indígenas, crear, codificar, registrar y garantizar el funcionamiento de instituciones, servicios y centros educativos indígenas. El diseño, modelo arquitectónico, construcción y ambientación de los centros educativos ubicados en hábitat y tierras indígenas,  responderá  a  las  características  y  realidades socioculturales, condiciones geográficas y necesidades de cada pueblo y comunidad indígena, dándose preferencia a la utilización de materiales y mano de obra local.

La creación de centros o instituciones educativas dirigidas a pueblos y comunidades indígenas requiere el cumplimiento del proceso de consulta previa establecido en la Ley que rige la materia.

Décimo segundo. Se propone la modificación del Artículo 9 del Proyecto aprobado en Primera Discusión, el cual pasa a ser el Artículo 10, quedando redactado de la siguiente manera:

Educación de Adultos

Artículo 10. Los órganos y entes del Poder Público competentes en materia de Educación y Pueblos Indígenas, deben garantizar la aplicación de planes, proyectos y programas de Educación Intercultural Bilingüe, dirigidos a los indígenas adultos y trabajadores, que permitan reafirmar su identidad cultural, conocimientos y saberes, adaptadas a la cosmovisión de su pueblo indígena, en atención a sus necesidades, capacidades, habilidades y formas de vida.

Todo sistema o método de educación dirigido a los pueblos y comunidades indígenas, debe garantizar el principio de interculturalidad, priorizando el idioma y la cultura propia.

Décimo tercero. Se propone la modificación del Artículo 10 del Proyecto aprobado en Primera Discusión, el cual pasa a ser el Artículo 11, quedando redactado de la siguiente manera:

Educación Especial

Artículo 11.  Los órganos y entes del Poder Público competentes en materia de Educación, Pueblos Indígenas y Salud, deben garantizar el desarrollo  y  aplicación  de  los  métodos  y  recursos  dirigidos  a  la atención de indígenas con diversidad funcional, en el marco de la Educación Intercultural Bilingüe.

Décimo cuarto. Se propone la modificación del Artículo 11 del Proyecto aprobado en Primera Discusión, el cual pasa a ser el Artículo 12, quedando redactado de la siguiente manera:

Educación Inicial

Artículo 12. En el nivel de educación inicial del Subsistema de Educación Básica, la Educación Intercultural Bilingüe se basa en los sistemas de formación, prácticas tradicionales y educación propia, respetando  la especificidad sociocultural de cada pueblo y comunidad indígena, con la participación activa y directa de los padres y familiares, procurando los medios y condiciones más adecuados para lograr sus fines.

Décimo  quinto.  Se  propone  aprobar  sin  modificaciones  la  denominación  del Capítulo II del Proyecto aprobado en Primera Discusión, quedando redactado de la siguiente manera:

Capítulo II

De las actividades docentes

Décimo sexto. Se propone aprobar sin modificaciones el Artículo 12 del Proyecto aprobado en Primera Discusión, el cual pasa a ser el Artículo 13, quedando redactado de la siguiente manera:

Flexibilidad de las actividades docentes

Artículo 13. El año escolar tendrá una duración mínima de doscientos días hábiles. Las actividades docentes se cumplirán dentro de un calendario y horario escolar que responderán a las condiciones de vida, actividades económicas y culturales de cada pueblo y comunidad indígena.

Décimo séptimo. Se propone la modificación del Artículo 13 del Proyecto aprobado en Primera Discusión, el cual pasa a ser el Artículo 14, quedando redactado de la siguiente manera:

Calendario Escolar Indígena

Artículo 14. Las actividades docentes correspondientes a la Educación Intercultural Bilingüe se desarrollarán de acuerdo a un calendario escolar ajustado a las prácticas ancestrales tradicionales, situación geográfica, estacional, climática y cultural de cada pueblo y comunidad indígena. El Calendario Escolar Indígena debe ser elaborado con la participación de los pueblos y comunidades indígenas y establecerá un horario escolar flexible que respete los espacios y tiempos necesarios para la realización de las actividades inherentes a su educación propia, garantizando el cumplimiento de los objetivos pedagógicos del Sistema Educativo Nacional.

Décimo octavo. Se propone la modificación del Artículo 14 del Proyecto aprobado en Primera Discusión, el cual pasa a ser el Artículo 15, quedando redactado de la siguiente manera:

Educación Intercultural Bilingüe en comunidades multiétnicas

Artículo  15.  En  la  implementación  de  la  Educación  Intercultural Bilingüe en las comunidades indígenas multiétnicas, se garantiza el derecho de cada pueblo indígena de disponer de un tiempo, espacio, docentes y recursos didácticos para la enseñanza y aprendizaje de su idioma y cultura.

Décimo noveno. Se propone incluir un nuevo Artículo referido al uso de trajes tradicionales  indígenas,  numerado  como  Artículo  16,  quedando  redactado  de  la siguiente manera:

Uso de trajes tradicionales indígenas

Artículo 16. El Estado debe promover y garantizar a los pueblos y comunidades indígenas el uso de sus trajes tradicionales en los planteles, instituciones y centros educativos que corresponden al Subsistema de Educación Básica. El órgano competente en materia de educación  básica  establecerá  las  normas  de  uso  de  los  trajes indígenas de conformidad con la presente Ley.

Vigésimo. Se propone la modificación del Artículo 15 del Proyecto aprobado en Primera Discusión, el cual pasa a ser el Artículo 17, quedando redactado de la siguiente manera:

Uso de los idiomas oficiales

Artículo 17.  En el proceso de enseñanza-aprendizaje se garantiza el uso y practica en forma equilibrada de los idiomas originarios y del idioma castellano, sin provocar la subordinación o el desplazamiento del idioma indígena.

Vigésimo  primero.  Se  propone  la  modificación  del  Artículo  16  del  Proyecto aprobado en Primera Discusión, el cual pasa a ser el Artículo 18, quedando redactado de la siguiente manera:

Proyectos y orientaciones pedagógicas para los programas de estudio

Artículo 18. Los proyectos y orientaciones pedagógicas para la Educación Intercultural Bilingüe son diseñados e implementados por los   órganos   competentes   en   materia   de   Educación   y   Pueblos Indígenas, con la participación protagónica de los pueblos y comunidades indígenas.

Vigésimo segundo. Se propone aprobar sin modificaciones el Artículo 17 del Proyecto aprobado en Primera Discusión, el cual pasa a ser el Artículo 19, quedando redactado de la siguiente manera:

Criterios para el diseño de los proyectos y orientaciones pedagógicas

Artículo 19. Los proyectos y orientaciones pedagógicas para la Educación Intercultural Bilingüe, deben ser elaborados de manera individualizada para cada pueblo indígena, atendiendo a criterios lingüísticos, culturales, sociales, socio-productivos, ecológicos de los pueblos y comunidades indígenas.

Vigésimo tercero. Se propone la modificación del Artículo 19 del Proyecto aprobado en Primera Discusión, el cual pasa a ser el Artículo 20, quedando redactado de la siguiente manera:

Contenido de los programas

Artículo 20.   El órgano competente en materia educativa debe desarrollar conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, los contenidos de los programas educativos aplicables en la Educación Intercultural Bilingüe, los cuales se ajustaran a los ejes temáticos particulares de cada pueblo indígena, partiendo de la educación propia, que comprende: identidad cultural; el idioma y su oralidad, literatura oral y escrita, cosmovisión, cosmogonía, espiritualidad, organización social, territorio, autoridades legítimas, técnicas, practicas, saberes ancestrales y conocimientos de los pueblos indígenas; historia de los pueblos indígenas; etnobotánica, etnomedicina; normas de ética y convivencia social; practicas económicas y socio productivas; expresiones artísticas; practicas de aprovechamiento de recursos naturales y conservación del ambiente; así como los contenidos y conocimientos científicos, tecnológicos y humanísticos que corresponden al resto de las modalidades del Sistema Educativo Nacional.

Vigésimo cuarto. Se propone la inclusión de un nuevo Artículo referido a la implementación de los proyectos, orientaciones y programas educativos en la Educación Intercultural Bilingüe, el cual pasa a ser el Artículo 21, quedando redactado de la siguiente manera:

Implementación de los proyectos, orientaciones y programas educativos

Artículo 21. Corresponde a los órganos competentes en materia de Educación y Pueblos Indígenas, la implementación progresiva de los proyectos, orientaciones pedagógicas y programas educativos, su promoción, difusión y la capacitación de los docentes interculturales.

Vigésimo quinto. Se propone la inclusión de un nuevo Artículo referido a las expresiones culturales indígenas a ser impartidas en el Sistema Educativo Nacional, el cual pasa a ser el Artículo 22, quedando redactado de la siguiente manera:

Expresiones culturales

Artículo 22. En los proyectos, planes y programas de estudio a ser impartidos en los diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional, deben incluirse los elementos culturales propios de los pueblos y comunidades indígenas, tales como: expresiones artísticas,   corporales,   lingüísticas,   alimentarias,   musicales   o   de cualquier otra índole, respetando aquellas manifestaciones y expresiones que por su naturaleza y valor, sean de uso reservado por los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a sus prácticas, usos y costumbres, de conformidad con la Ley que rige la materia.

Vigésimo sexto. Se propone aprobar sin modificaciones el Artículo 19 del Proyecto aprobado en Primera Discusión, el cual pasa a ser el Artículo 23, quedando redactado de la siguiente manera:

Equivalencia de estudios

Artículo 23. Los estudios impartidos bajo la Modalidad de Educación Intercultural Bilingüe son equivalentes al resto de las modalidades para los efectos de la obtención de certificados, títulos y prosecución de estudios entre las modalidades del Sistema Educativo Nacional, de conformidad con las normas reglamentarias que rigen la materia.

Vigésimo  séptimo.  Se  propone  la  modificación  del  Artículo  20  del  Proyecto aprobado en Primera Discusión, el cual pasa a ser el Artículo 24, quedando redactado de la siguiente manera:

Garantía de acceso a la tecnología

Artículo  24. Los órganos rectores con competencia en materia de Educación y de Pueblos Indígenas, en coordinación con el órgano competente en materia de Ciencia, Tecnología e Innovación, con la participación de los pueblos, comunidades indígenas y sus organizaciones, fomentarán la generación, difusión y uso de aplicaciones informáticas y contenidos digitales en las diferentes áreas de conocimiento contempladas en la Educación Intercultural Bilingüe. Se dará prioridad a aquellas aplicaciones informáticas y contenidos digitales  elaborados  bajo  tecnologías  de  información  libres, garantizando el acceso a las tecnologías de información a los pueblos y comunidades indígenas.

Vigésimo octavo. Se propone aprobar sin modificaciones la denominación del Capítulo III del Proyecto aprobado en Primera Discusión, quedando redactado de la manera siguiente:

Capítulo III

De los docentes interculturales bilingües

Vigésimo  noveno.  Se  propone  aprobar  sin  modificaciones  el  Artículo  21  del Proyecto aprobado en Primera Discusión, el cual pasa a ser el Artículo 25, quedando redactado de la siguiente manera:

Ejercicio de la docencia en la Educación Intercultural Bilingüe

Artículo 25. Los docentes interculturales bilingües tendrán a su cargo la   organización,   planificación   y   coordinación   de   las   actividades previstas en el proceso de aprendizaje de los educandos indígenas. Corresponde al órgano competente en materia Educativa establecer la clasificación y codificación de los cargos de docente intercultural bilingüe.

Trigésimo. Se propone la modificación del Artículo 22 del Proyecto aprobado en Primera Discusión, el cual pasa a ser el Artículo 26, quedando redactado de la siguiente manera:

Requisitos

Artículo  26. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley que rige la materia educativa, los docentes adscritos a la Modalidad de Educación Intercultural Bilingüe deben cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Pertenecer al pueblo indígena de los educandos o tener amplia competencia y conocimientos sobre la cultura, tradiciones, usos y costumbres del pueblo o comunidad donde ejercerá sus funciones.
  2. Ser hablantes del idioma originario y preferentemente dominar su escritura.
  3. Tener título universitario en docencia o carrera afín, o experiencia comprobable en docencia con formación académica.
  4. En caso de comunidades indígenas apartadas o de difícil acceso, los educadores fijaran su residencia en la comunidad donde ejerzan sus funciones.

Trigésimo primero. Se propone aprobar sin modificaciones el Artículo 23 del Proyecto aprobado en Primera Discusión, el cual pasa a ser el Artículo 27, quedando redactado de la siguiente manera:

Selección de docentes indígenas

Artículo  27. La selección de los docentes indígenas adscritos a la Modalidad de Educación Intercultural Bilingüe, debe contar con la postulación o aprobación otorgada en asamblea comunitaria efectuada por la comunidad indígena interesada, conforme a sus usos, practicas y costumbres. Las organizaciones indígenas podrán postular a docentes indígenas  o  no  indígenas  para  su  ingreso  en  la  modalidad  de Educación   Intercultural   Bilingüe,   siempre   que   cumplan   con   los requisitos previstos en esta Ley.

Es  nulo  el  nombramiento  de  los  docentes  de  la  Modalidad  de Educación Intercultural Bilingüe que no cumplan con estas condiciones de selección.

Trigésimo segundo. Se propone la modificación del Artículo 24 del Proyecto aprobado en Primera Discusión, el cual pasa a ser el Artículo 28, quedando redactado de la siguiente manera:

Ejercicio docente de los sabios indígenas

Artículo 28. Sin perjuicio de los requisitos previstos en la presente Ley, los indígenas reconocidos por sus comunidades como sabios o conocedores de su cultura, idioma y cosmovisión, podrán ejercer como docentes de la Modalidad de Educación Intercultural Bilingüe, a los fines de impartir las áreas de conocimientos y unidades curriculares, relacionadas   con   la   transmisión   de   conocimientos   tradicionales, prácticas culturales, usos y costumbres propias de los pueblos y comunidades indígenas.

Estos docentes tienen derecho a la acreditación, certificación y reconocimiento de sus conocimientos por parte del órgano competente en materia educativa.

Trigésimo  tercero.  Se  propone  la  modificación  del  Artículo  25  del  Proyecto aprobado en Primera Discusión, el cual pasa a ser el Artículo 29, quedando redactado de la siguiente manera:

Formación de docentes indígenas

Artículo 29. Los órganos y entes competentes en materia Educativa y Pueblos Indígenas con la participación protagónica de los pueblos, comunidades  y  organizaciones  indígenas,  deben  garantizar  la formación y capacitación integral de los docentes adscritos a la Modalidad de Educación Intercultural Bilingüe. Los planes y programas de formación permanente deben adaptarse a la realidad cultural, necesidades, potencialidades y cosmovisión de cada pueblo indígena.

Trigésimo  cuarto.  Se  propone  aprobar  sin  modificaciones  el  Artículo  26  del Proyecto aprobado en Primera Discusión, el cual pasa a ser el Artículo 30, quedando redactado de la siguiente manera:

Beneficios laborales

Artículo 30. Los docentes indígenas tienen derecho a la estabilidad laboral, programas de actualización, especialización y mejoramiento profesional para optimizar el ejercicio de sus funciones, a ser incluidos en el Sistema de Seguridad Social Integral y a percibir una remuneración o salario acorde con las condiciones geográficas especiales de las comunidades indígenas y las necesidades de transporte, salud, alimentación y vivienda, sin perjuicio de los derechos y beneficios laborales previstos en otras leyes.

Trigésimo  quinto.  Se  propone  aprobar  sin  modificaciones  el  Artículo  27  del Proyecto aprobado en Primera Discusión, el cual pasa a ser el Artículo 31, quedando redactado de la siguiente manera:

Evaluación

Artículo 31. Los docentes indígenas de la Modalidad de Educación Intercultural Bilingüe deben ser evaluados en forma continua por el órgano rector en materia Educativa conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas involucrados.

Trigésimo sexto. Se propone aprobar sin modificaciones la denominación del Capítulo IV del Proyecto aprobado en Primera Discusión, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Capítulo IV

Disposiciones transitorias, derogatorias y finales

Trigésimo  séptimo.  Se propone la modificación de la Disposición Transitoria Primera del Proyecto aprobado en Primera Discusión, quedando redactada de la siguiente manera:

Disposiciones transitorias

Primera. Se establece un lapso de tres (03) años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para que los órganos competentes en materia de Educación y Pueblos Indígenas, desarrollen e implementen los proyectos, orientaciones pedagógicas y programas previstos en la presente Ley.

Trigésimo  octavo.  Se  propone  la  modificación  de  la  Disposición  Transitoria Segunda del Proyecto aprobado en Primera Discusión, quedando redactada de la siguiente manera:

Segunda. Se establece un plazo de tres (03) años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para que las instituciones, centros, planteles  y  servicios  educativos  públicos  o  privados,  ubicados  en hábitat y tierras indígenas o dirigidos a pueblos y comunidades indígenas y, en zonas rurales o urbanas con población indígena, se incorporen a la Modalidad de Educación Intercultural Bilingüe cuando corresponda conforme a la presente Ley.

Trigésimo noveno. Se propone aprobar sin modificaciones la Disposición Derogatoria   Única   del   Proyecto   aprobado   en   Primera   Discusión,   quedando redactada de la siguiente manera:

Disposición Derogatoria

Única. Se derogan  todas las disposiciones legales y sub-legales que contradigan la presente Ley.

Cuadragésimo. Se propone la modificación del epígrafe de la Disposición Final Única del Proyecto aprobado en Primera Discusión, quedando redactada de la siguiente manera:

Disposición final Única.

Esta Ley  entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Informe que presenta la Comisión Permanente de Pueblos Indígenas a la consideración de la plenaria de la Asamblea Nacional, a los 21 días del mes de Septiembre del año 2016.

PRINCIPALES:                                                                                              SUPLENTES:

Dip. Indígena Gladys Guaipo                                                                       Dip. Yoliber Guacaran

Presidenta

Dip. Ezequiel Eligio Pérez Roa                                                                      Dip. Eduardo José Marín

Vicepresidente

Dip. Indígena Virgilio Ferrer                                                                           Dip. Ricardo Fernández

Dip. Aloha Núñez                                                                                           Dip. Keyrinet Fernández

Dip. José Antonio España                                                                             Dip. Larissa González

Dip. Amado Heredia                                                                                    Dip. Pedro Santaella

Dip. Romel Edgardo Guzamana                                                                       Dip. Javier Linares

Abg. Dalia Torres Sarabia

Secretaria

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