Reforma de Ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta

Estatus
  • Aprobada en Primera Discusión el 16 de noviembre de 2016
Características
  • Iniciativa: Comisión parlamentaria
  • Período Legislativo: 2016-2020
  • Tipo de ley: Ordinaria

Resumen

La reforma pretende ir mas allá de los elementos que dieron origen al régimen del Puerto Libre, ampliando así su contenido y objeto para abarcar un sector fundamental en el crecimiento de la región en los próximos años, que no es otro que la actividad productiva como elemento convergente al régimen aduanero especial del Puerto Libre.

Recomendaciones
  • Recomendaciones de Transparencia Venezuela

Conoce el proyecto a continuación:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PARA LA REFORMA DE LEY DEL PUERTO LIBRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

 

La presente reforma de la Ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta es el resultado de un requerimiento específico impulsado por la sociedad civil neoespartana. El Puerto Libre ha sido para las islas de Margarita y Coche el mayor impulsor de su actividad turística y desde hace años es evidente y notorio su  declive  como  actividad  impulsadora  del  desarrollo,  no  sólo  turístico  sino además económico y social del Estado Nueva Esparta.

El clamor viene no sólo de los estratos comerciales de la isla sino en general de todo el colectivo que hace vida en una región que fue testigo en su historia contemporánea de un profundo cambio y de una transformación que convirtió al territorio insular del Estado Nueva Esparta en una referencia para el resto de los estados que conforman la República Bolivariana de Venezuela.

La presente reforma pretende ser el reflejo legal actualizado de una realidad histórica surgida el 6 de Agosto de 1829 cuando se produjo el célebre Decreto del Libertador promulgado desde Guayaquil por medio del que se exoneraba de derechos aduanales algunos productos provenientes del exterior. En el año 1864, durante la administración del Mariscal Falcón se establecieronen Margarita tres Puertos Libres, específicamente en las ciudades de Juan Griego, Porlamar y Pampatar.

Ya entrados en el siglo XX, el presidente Cipriano Castro atendiendo el reclamo de la colectividad margariteña dicta un Decreto sobre libre importación por el Puerto de Pampatar. La creación de la Zona Franca como antesala del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta fue la manera mas oportuna y segura de generarle a la isla de Margarita un sistema aduanero legalizado, racional y eficiente.

Es necesario remarcar que estos antecedentes históricos no hacen mas que ratificar la necesidad de proteger legalmente las características y elementos que conforman la insularidad de una región que por su ubicación geográfica frente a otras islas del Mar Caribe y frente a otras regiones de la República Bolivariana de Venezuela necesita un tratamiento especial para enfrentar los nuevos tiempos que la realidad global le ha impuesto, siendo favorecido ahora con la inclusión del país en el sistema unificador y liberatorio arancelario yaduanero conocido como Mercosur. El Estado Nueva Esparta podría así convertirse, por su ubicación geográfica, en una región líder para la producción y posterior exportación a todas las islas que conforman el sistema económico del Caricom, permitiendo la auto sustentabilidad financiera regional, generándose así recursos extraordinarios (divisas) que vayan más allá del situado constitucional de dicho Estado. Estas realidades comportarían la apertura de nuevas actividades productivas y comerciales así como la  creación  de una cantidad  importante  de  puestos de trabajo, todo lo anterior como complemento con lo establecido en los artículos 15 y 310 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En su momento de auge, la actividad del Puerto Libre sirvió para impulsar un crecimiento social y turístico importante, que conllevó a la creación de más de 80.000 puestos de trabajo y una realidad económica sustentada en un Puerto Libre que además de favorecer las actividades comerciales y de importación, trajo como consecuencia un alto grado de responsabilidad social a los protagonistas de este sistema.

Sin embargo, en los últimos años el declive de la actividad del Puerto libre como motor fundamental de la economía neoespartana ha sido notorio y la actual ley no ha ayudado en el perfeccionamiento de un sistema de régimen aduanero especial adaptado a los cambios políticos, económicos, sociales y culturales de la última década,  lo  que  hace  necesario  presentar  este  proyecto  como  una  alternativa válida y eficaz en la obtención de los objetivos que debe abarcar el régimen del Puerto Libre.

Es por ello que la presente reforma pretende ir mas allá de los elementos que dieron origen al régimen del Puerto Libre, ampliando así su contenido y objeto para abarcar un sector fundamental en el crecimiento de la región en los próximos años, que no es otro que la actividad productiva como elemento convergente al régimen aduanero especial del Puerto Libre. Es por ello que mas allá de una simple reforma legislativa, se incluye un capítulo especial dedicado a este sector.

Siendo así, esta Asamblea Nacional ha considerado incluir en sus disposiciones generales el régimen especial liberatoriode gravámenes aduaneros tanto para la Isla de Margarita como a la Isla de Coche en sus actividades comerciales, industriales y de producción, como estímulo al desarrollo socio-económico integral y turístico. Igualmente se ha comprendido un régimen tributario preferencial en todo el cuerpo de esta reforma de ley.

Se pretende impulsar un sistema aduanero insular que funcione de manera especial para promover el desarrollo del Puerto Libre, diferenciándose de esta manera del funcionamiento del resto de las aduanas que existen en el país. Sin embargo, reconoce al mismo tiempo la autoridad administrativa y jerárquica del Ministerio de Finanzas para que, a través de sus autoridades y en la aplicación de actos, normas o procedimientos especiales se impulse el perfeccionamiento del Puerto Libre y no se limite como se ha venido haciendo en los últimos años. El espíritu de esta reforma es, en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Decreto Ley de Simplificación de los Trámites Administrativos vigentes, lograr mecanismos de importación, aduana, comercialización  y producción en un entorno  simple y expedito en donde las trabas burocráticas y centralistas del pasado no entorpezcan los objetivos de esta ley.

El Artículo 4 de la reforma de la Ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta contiene  la  médula  de  aplicación  de  un  sistema  que pretende,  por  un  lado, englobar a toda la sociedad civil que conforma la región, es decir, comerciantes, empresarios, comunidades organizadas, cooperativas, etc. que guiados por los supremos valores de la Constitución Nacional en cuanto a la cooperación y la solidaridad ejecuten actos destinados a mejorar la calidad de vida de todos los sectores sociales preservando además el ambiente, la salud, la cultura, la educación, las ciencias, el deporte y cualquier actividad que impulse la responsabilidad social en el Estado. Todo lo anterior con el objetivo de que el Puerto Libre sea visto y captado por toda la sociedad civil como un mecanismo armónico de progreso y paz social. A tales fines, en el Título IV se crea la Corporación de Promoción y Desarrollo de Nueva Esparta, cuyo patrimonio estará constituido fundamentalmente por aportes del empresariado regional. En tal sentido, esta reforma de la Ley contiene, además de la constitución de dicha Corporación, su estructura patrimonial, directiva y financiera, todo en aras de garantizarle a la sociedad civil un transparente y regulado uso de los recursos disponibles para el alcance de sus metas sociales. Asimismo, incorpora a su Junta Directiva a dos representantes del sector público, uno de carácter nacional en representación del Ministerio encargado de las Finanzas y otro regional, en representación de la Gobernación del estado Nueva Esparta. Todo lo anterior, con el objetivo de que las acciones de trabajo social que impulse dicha Corporación sean compatibles con los requerimientos y programas oficiales planificados para la región insular.

En cuanto al régimen de las mercancías en general, la reforma de esta ley no pretende  otra  cosa  que  evitar  la  discriminación  de  mercancías que  deseen ingresar al territorio insular ya que la ley modificada limitó el alcance de las mercancías al elemento comercializador obviando así el aprovechamiento que distintos sectores pueden darle al Puerto Libre más allá de aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas al comercio. Es decir, mal puede esta nueva Ley tratar de integrar a todo el colectivo que conforma al Estado Nueva Esparta y por otro lado suprimir, como lo hacía la ley derogada, el alcance de las mercancías solamente a aquellas que van a ser objeto de comercialización, incluyéndose de ahora en adelante los bienes e insumos del capital.

Dentro de la responsabilidad del poder central como coordinador de las políticas sanitarias nacionales, esta reforma reconoce la superioridad jerárquica del Ministerio   encargado   de   la   Salud   para   establecer   las   políticas   públicas relacionadas con los análisis de laboratorio y demás autorizaciones que requieran las mercancías, bienes e insumos de capital de libre venta y consumo, no sólo para el Estado Nueva Esparta sino también para el resto del país, en caso de que sean nacionalizadas. La diferencia trascendente e importante respecto de la ley derogada, es que todos estos controles y análisis deberán ser coordinados por la Contraloría Sanitaria del Estado y efectuados preferiblemente en la región.

Como una innovación de la presente reforma, se ha querido interpretar la figura del Puerto Libre en su acepción más amplia y en aras de diferenciar el territorio insular del aparato productivo generado en tierra firme, en el artículo 7 se equiparan a las mercancías importadas aquellas que procedan del resto del territorio nacional, exonerándolas del pago del Impuesto al Valor Agregado a fin de que éstas puedan competir en igualdad de condiciones.

En el artículo 9, además de la categorización y destinación de las mercancías, se crea la temporalidad de algunas mercancías que podrán ser introducidas al resto del territorio nacional en donde el solicitante tendrá la carga de justificar el objeto para el cual requiere de manera temporal destinar dicha mercancía al resto del territorio nacional y garantizar los gravámenes correspondientes.

La presente reforma abarca de una manera mas acuciosa el régimen para los vehículos y del equipaje ya que históricamente estos renglones han impulsado y fortalecido el régimen del Puerto Libre así como todo el aparato productivo y económico de la región. En este contexto, el artículo 11 incorpora los vehículos acuáticos de turismo, recreación y deporte y demás naves y aeronaves con la condición de que deberán permanecer en el territorio del Estado Nueva Esparta, con la temporalidad y formalidades de registro que establezcan los organismos correspondientes.

El Artículo 12, en aras de darle estabilidad y continuidad al régimen del Puerto Libre y que esto sirva como incentivo a la inversión regional, incorpora una dinámica particular en el tratamiento legal de los vehículos automóviles, ya que impone sus límites y alcances. En consecuencia, se establece que podrán importarse vehículos automóviles nuevos o con un máximo de cinco años de antigüedad, tomando como referencia el año-modelo del vehículo. También se permite la importación a personas naturales de un vehículo automóvil cada tres (3) años siempre que no sea con fines de comercialización.

En cuanto al régimen de equipaje, la ley ha querido ser favorecedora, en aras de impulsar el desarrollo turístico de las islas de Margarita y Coche, de los pasajeros y sus efectos nuevos para ser ingresados en el resto del territorio aduanero nacional. De esta forma, en el Artículo 18 de la reforma se abandona el criterio de cálculo  basado  en  unidades  tributarias  y  en  el  Artículo  19  se  mantiene  la frecuencia del beneficio para los pasajeros. Adicional a lo anterior, el Artículo 23, inspirado en la resolución del Ministerio de Finanzas que regula la introducción al resto del territorio aduanero nacional de bebidas alcohólicas y productos derivados del tabaco, eleva su contenido a categoría legal para mayor estabilidad y garantía en el desenvolvimiento de las actividades del Puerto Libre. Asimismo y en defensa de los derechos de los consumidores establece la obligatoriedad de los comerciantes de informar sobre el contenido de este artículo.

El Artículo 27 de esta reforma pretende darle a la Ley del Puerto Libre el estatus legislativo  necesario  para  su  aplicación  en  el  Estado  Nueva Esparta  con preferencia respecto de otros cuerpos legales de aplicación nacional.

En el Artículo 32 del Capítulo dedicado a los Deberes y Obligaciones, el legislador ha querido, siguiendo los criterios de unificación del esquema administrativo nacional y de simplificación administrativa creada por Decreto Especial, generar las obligaciones de los importadores, centrándolas en el ente supervisor de las Aduanas Nacionales, es decir, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El Artículo 33 surge, por un lado, de la necesidad de proteger a los importadores de los efectos de los innumerables controles y tasas de cambio que se han decretado en las últimas décadas impidiendo el desarrollo de una actividad importadora que sea libre y transparente para el cálculo de sus costos, utilidades y obligaciones  tributarias  estadales  y  nacionales;  y  por  otro  lado,  le  quita  una pesada carga al Estado venezolano en la obligación de garantizarle divisas a la economía  insular  ya  que  dichos  recursos  pudieran  ser  utilizados  en  otros proyectos de carácter estratégico y social en las diferentes áreas geográficas del país.

La presente reforma de Ley ha querido ratificar las sanciones correspondientes a los importadores que incumplan con las formalidades establecidas en esta Ley.

Finalmente, y en concordancia con los principios en que se basa esta reforma, indicados además en la presente exposición de motivos, el legislador incorpora un Título destinado a la producción como contribución al desarrollo económico y social del Estado, haciendo énfasis en que se considerarán productores todos aquellas personas jurídicas que, bajo cualquier forma de organización socio productiva y mercantil establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, se dedique a la producción o a la inyección de recursos financieros en cualquiera de sus formas, sea la primaria, agrícola o pesquera; la producción sustentada por emprendimientos  formales, la producción artesanal, la producción manufacturera, la producción industrial y la producción tecnológica.

El Estado venezolano deberá cooperar activamente en el incentivo de la productividad insular. De esta manera, para los productores que deseen comercializarse en tierra firme, se implementa un sistema expedito para el cálculo del Valor Agregado Nacional y para el caso de los exportadores se eliminan las trabas burocráticas y se establece un sistema de libertad plena para la exportación de bienes, con excepción de aquellos que se encontrasen limitados por convenios bilaterales con terceros países o por organismos multilaterales de regímenes aduaneros comunes en los que participe la República Bolivariana de Venezuela.

En concordancia con el espíritu de esta reforma, se establece para las inversiones extranjeras legalmente establecidas y asentadas en el Estado Nueva Esparta, la libre transferencia al exterior de sus utilidades, en divisas, una vez que cumplan sus obligaciones laborales y tributarias conforme al sistema que establezca, por resolución expresa, el Banco Central de Venezuela, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley.

El Banco Central de Venezuela, no sólo queda obligado a lo establecido en el párrafo anterior sino que además deberá emitir en el mismo lapso y de forma periódica y anual, la tasa de interés aplicable y el porcentaje de la cartera de créditos  que  será  asignado  al  sistema  bancario nacional  para  impulsar  los procesos productivos asentados en el Estado Nueva Esparta.

De igual forma, la presente reforma comprende exoneraciones impositivas importantes para aquellos inversionistas que con ocasión de esta Ley formalicen actividades de producción, las cuales se incrementarán si esas inversiones estuvieran destinadas a contribuir al cambio de la matriz eléctrica y al ahorro sustantivo del consumo eléctrico nacional, si se sustentan en procesos productivos ecológicamente amigables, si fomentan exportaciones no tradicionales del país, y si desarrollan actividad agrícola, agroindustrial o pesquera.

Como reflexión final, queremos hacer algunas consideraciones importantes sobre la importancia que tiene el Puerto de El Guamache para el desarrollo del Puerto Libre. Esta reforma de Ley propone rescatar el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta como concepto, como realidad, como centro de negocios y como unidad de producción. Se enmarca en la productividad, en el comercio como tal, en la industria del turismo y otras actividades económicas que realcen la economía del Estado Nueva Esparta.

La actividad económica de la isla desde el punto de vista del comercio y del turismo está íntimamente ligado a dos sectores que comunican y transportan: Puertos y Aeropuertos. El grueso de la actividad de importación estará siempre, por nuestra condición de ínsula, en el Puerto. Es importante entonces proteger, defender y promover la actividad portuaria en dos de sus principales funciones: Carga y Cruceros. Debe haber una legislación ágil y expedita que promueva su desarrollo y que permita, incluso, asociaciones estratégicas internacionales que tradicionalmente se han hecho en otras partes del mundo en pro del desarrollo de estas industrias.

El Puerto de El Guamache debe estar protegido como elemento productivo esencial y ligado a todo aquello que promueva actividades de rescate y promoción del Puerto Libre. El resurgimiento del régimen del Puerto Libre hace de la modernización del Puerto, una necesidad perentoria y absoluta. Hay que ampliar la capacidad de muelles y estiba, a través de la ampliación racional del Puerto para que se permitan sus dos actividades al unísono: descarga de mercancías y bienes y descarga de turistas y dólares.

 

REFORMA DE LEY DEL PUERTO LIBRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.A los efectos de esta Ley, se entiende por Puerto Libre del Estado Nueva  Esparta  el  régimen  especial  liberatorio  de  gravámenes aduaneros, aplicable en el territorio de las Islas de Margarita y Coche, que comprende las actividades comerciales, industriales, de producción y de servicios que se realicen dentro de dicho territorio para estimular y favorecer el desarrollo socioeconómico integral y turístico del Estado Nueva Esparta. Además comprende un régimen tributario preferencial de conformidad con lo previsto en la Ley.

Artículo 2. En el régimen especial del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta se podrán efectuar todas las operaciones contempladas en la legislación aduanera nacional, bajo el control de la Aduana Principal de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta y cualesquiera de sus Aduanas Subalternas.

Artículo 3. El Ministerio de Finanzas, por órgano del Ministro, podrá individual o conjuntamente con otros órganos del Ejecutivo Nacional, según el caso, dictar por Resolución u otros actos, normas y procedimientos especiales que permitan el perfeccionamiento del régimen especial del Puerto Libre.

En todo caso, los diferentes actos que emanen del Poder Ejecutivo Nacional que incidan  directa  o  indirectamente  en  las  actividades comprendidas  dentro  del Puerto Libre, deberán estar acordes con los principios y con el régimen especial aduanero y tributario establecido en la presente Ley. En caso contrario, dichos actos serán de nulidad absoluta.

Artículo 4. El Ejecutivo Nacional, el Regional, las autoridades municipales, las asociaciones de empresarios, las comunitarias, cooperativas y demás formas organizadas por la sociedad, guiados por los valores constitucionales de la corresponsabilidad, cooperación y solidaridad podrán celebrar convenios destinados a generar capacidades financieras con el objeto de promover la preservación del ambiente, el desarrollo de la salud, la cultura, la educación, las actividades científicas, tecnológicas, deportivas ycualesquiera otras actividades que impulsen la responsabilidad social en el Estado Nueva Esparta.

TÍTULO II

DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL PUERTO LIBRE

CAPÍTULO I

DEL RÉGIMEN DE LAS MERCANCÍAS EN GENERAL

Artículo 5.Podrán ingresar al territorio del Estado Nueva Esparta bajo el régimen especial del Puerto Libre todas las mercancías, bienes e insumos de capital, indistintamente de su origen y procedencia, con excepción de aquellas que por razones de sanidad, salubridad, sustancias estupefacientes psicotrópicas, seguridad y defensa, deban cumplir con los correspondientes permisos según el Arancel de Aduanas vigente.

El Ministerio encargado de la Salud, por intermedio de la Contraloría Sanitaria del Estado Nueva Esparta, en convenio con cualquier laboratorio autorizado y previa presentación de la Factura Proforma y el Certificado de libre venta y consumo del país de origen, otorgará a las mercancías, bienes e insumos de capital que así lo requieran, los permisos sanitarios de importación correspondientes para el Puerto Libre.

Artículo 6. Para el desaduanamientoy comercialización de mercancías, bienes e insumos de capital importados bajo el régimen del Puerto Libre, similares a mercancías, bienes e insumos de capital nacionales, no será exigible el cumplimiento del Registro del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos [SENCAMER] ni de las normas venezolanas COVENIN, salvo que dichas mercancías, bienes e insumos de capital vayan a ser introducidas, con fines comerciales, al resto del territorio aduanero nacional.

Artículo 7.Las mercancías, bienes e insumos de capital que ingresen al Estado Nueva Esparta bajo régimen especial del Puerto Libre, estarán exentas del pago de impuestos arancelarios, impuestos compensatorios o anti dumping, impuestos sobre el valor agregado, cigarrillos y manufacturas de tabaco, alcohol y especies alcohólicas, fósforos y otros de la misma naturaleza.

El mismo tratamiento se dará a las mercancías, bienes e insumos de capital que procedan del resto del territorio nacional.

PARÁGRAFO ÚNICO:  Para los fines previstos en esta Ley y hasta tanto sean establecidas las normas para la elaboración, implementación, evaluación y aprobación del mecanismo de control fiscal que permita regular la situación particular del vendedor o proveedor ubicado en el territorio nacional, a fin de justificar la venta exenta del Impuesto al Valor agregado con destino al Puerto Libre, la exención prevista en este artículo operará de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 5.772, Gaceta Oficial No. 38.839 de fecha 27 de Diciembre de 2007.

Artículo 8. Las mercancías, bienes e insumos de capital que ingresen al Estado Nueva Esparta bajo régimen del Puerto Libre, estarán sujetas al pago de la tasa por servicio de aduana.

Artículo 9. Las mercancías, bienes e insumos de capital que se encuentren en el territorio del Estado Nueva Esparta bajo régimen especial del Puerto Libre, podrán ser:

  1. Destinadas  a  otros  puertos  libres,  zonas  francas,  zonas  libres,  depósitos aduaneros, tiendas libres y en general, al resto del país sometidas a régimen aduanero especial.
  2. Destinadas al resto del territorio aduanero nacional o al extranjero bajo el régimen de equipaje de pasajeros previsto en esta Ley.
  3. Destinadas a otros territorios aduaneros en operaciones y actividades de exportación, reexportación, reexpedición, devolución, sustitución, transbordo, reembarque o tránsito, previo cumplimiento de los requisitos ordinarios aplicables.
  4. Destinadas temporalmente al resto del territorio nacional con fines específicos justificables a cuyo objeto la aduana aplicará analógicamente la normativa vigente de admisiones temporales.
  5. Introducidas definitivamente al resto del territorio aduanero nacional, en cuyo caso, se harán exigibles los impuestos y el régimen aduanero vigente para la fecha  del  registro  de  la  declaración  formulada  ante  la  aduana  del  respectivo manifiesto de conformidad con lo establecido en la legislación aduanera nacional y el artículo 6 de la presente Ley.

Artículo 10. Las mercancías, bienes e insumos de capital que ingresen al resto del territorio aduanero nacional, provenientes del régimen especial del Puerto Libre, que resulten de un proceso de producción o transformación sustancial, realizado con materias primas o insumos extranjeros, pagarán el impuesto arancelario correspondiente, en proporción al componente importado, según el procedimiento establecido en la presente Ley.

CAPÍTULO II

DEL RÉGIMEN DE VEHÍCULOS Y DEL EQUIPAJE

Sección Primera:  De los Vehículos

Artículo 11.Podrán ingresar al territorio del Estado Nueva Esparta bajo el régimen especial del Puerto Libre,   los vehículos automóviles para el transporte de personas, vehículos automóviles de turismo, vehículos automóviles para el transporte de mercancías, vehículos automóviles para usos especiales, motocicletas y demás vehículos terrestres. Los vehículos referidos en el presente artículo sólo podrán circular dentro del territorio del Estado Nueva Esparta, con las excepciones previstas en la presente Ley.

Los vehículos acuáticos de turismo, recreación y deporte, y demás naves y aeronaves que ingresen bajo régimen del Puerto Libre deberán permanecer en el territorio del Estado Nueva Esparta y ser registrados en los organismos competentes. Previa garantía de los derechos de importación que correspondan, podrán ingresar temporalmente a marinas, puertos y aeropuertos del resto del territorio nacional. En todo caso la Aduana Principal de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta ejercerá el control anual respectivo sobre estos vehículos naves y aeronaves.

Artículo 12. En el caso de los vehículos automóviles, sus chasis con motor y carrocerías,   se podrán importarnuevos o con un máximo de cinco (5) años de uso, tomando como referencia el año-modelo del vehículo según Certificado de origen  o  Certificado  de  Título  de  Propiedad.  Las  motocicletas  terrestres  sólo podrán ingresar nuevas y sin uso año-modelo.

Las personas naturales podrán importar un vehículo automóvil, sin fines comerciales cada 3 (tres) años.

Artículo 13. Los vehículos y automóviles ingresados bajo el régimen especial del Puerto Libre, podrán ser destinados temporalmente al resto del territorio aduanero nacional, previa garantía de los impuestos ordinarios aplicables. El lapso máximo de permanencia en el territorio aduanero nacional será de treinta días continuos, sin que pueda permitirse más de una salida temporal por cada año civil para el mismo vehículo. Podrá otorgarse una prórroga por una sola vez y por el mismo lapso al originalmente otorgado. El vencimiento del lapso indicado sin reingreso del vehículo a territorio del régimen especial del Puerto Libre, sin causa justificada, dará lugar a cobro de los derechos garantizados y sus accesorios, sin perjuicio de las penas que al efecto prevé la normativa aduanera nacional.

Artículo 14. A los fines del control fiscal, la Aduana Principal de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta llevará un registro de todos los vehículos que ingresen bajo el régimen especial del Puerto Libre. El importador o propietario deberá presentar el vehículo anualmente ante la Aduana Principal para comprobar su permanencia en el territorio del Estado Nueva Esparta.

Asimismo, notificará a la Aduana Principal cualquier siniestro que implique pérdida total, hurto o robo del vehículo dentro de los diez [10] días hábiles siguientes contados a partir de aquel en que ocurrió el siniestro.

Ambas obligaciones se mantendrán por diez (10) años y el lapso de la presentación se contará a partir de la fecha de liquidación de la Planilla de Gravámenes.

El  incumplimiento  de  lo  establecido  en  el  presente  artículo  dará  lugar  a  la aplicación de la multa de diez [10] Unidades Tributarias.

Artículo 15. Los vehículos automóviles y motocicletas ingresados bajo el régimen especial del Puerto Libre, deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Vehículos o en el registro especial que la autoridad competente establezca al efecto; y estarán identificados mediante una placa distinta a las de los demás vehículos que circulen en el territorio nacional o con un distintivo que los particularice en la forma que lo determine el Ministerio encargado de Infraestructura, de conformidad con la Ley de Tránsito Terrestre.

Artículo 16. La introducción definitiva al resto del territorio aduanero nacional de los  vehículos  ingresados  al  Estado  Nueva  Esparta  bajo régimen  especial  del Puerto Libre, causará los impuestos para la fecha de registro de la declaración formulada  ante  la  Aduana  Principal de la Circunscripción  del  Estado  Nueva Esparta o cualesquiera de sus Aduanas Subalternas y el valor del vehículo para la operación será el mismo declarado en moneda nacional según Planilla de Declaración de Gravámenes emitida para su introducción al Puerto Libre menos e correspondiente demérito por uso, salvo lo dispuesto en los artículos 13 y 24 de la presente Ley.

Sección Segunda: Del régimen de Equipaje

Artículo  17. La  introducción  de  mercancías  al  resto  del  territorio  aduanero nacional que formen parte del equipaje de pasajeros procedentes del régimen especial del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, se regirá por las previsiones contenidas en esta Ley.

Artículo 18. Los efectos nuevos que formen parte del equipaje de los pasajeros mayores de catorce años estarán libres del pago de gravámenes aduaneros, siempre que no excedan de un valor en moneda nacional equivalente a dos mil dólares americanos [US 2.000,00] calculados a la tasa de cambio vigente según Convenio Cambiario aprobado por el Banco Central de Venezuela. En caso de existir diferentes tasas de cambio, se aplicará la más alta.

El pasajero proveniente del régimen especial del Puerto Libre que introduzca al resto del territorio nacional efectos nuevos cuyo valor sea superior al equivalente en moneda nacional a dos mil dólares americanos [US 2.000,00], pagará una tasa única del veinte por ciento sobre el valor del excedente, haciéndose exigibles las restricciones aduaneras respectivas. Esta tarifa podrá ser modificada por el Ministerio de Finanzas.

En todo caso, a continuación están previstas las cantidades máximas de mercancías permitidas, por rubros, que constituirán el cupo por franquicia de equipaje para cada pasajero:

CONFECCIONES Y CALZADOS  PARA HOMBRES, MUJERES, NIÑOS,  NIÑAS Y BEBÉS.

TRAJES Y CONJUNTOS, CHAQUETAS (SACOS):  3 Unidades.

PANTALONES (CORTOS Y LARGOS): 6 Unidades.

VESTIDOS Y FALDAS: 6 Unidades.

CAMISAS Y BLUSAS: 6 Unidades.

ROPA INTERIOR (CALZONCILLOS, PANTALETAS, SOSTENES, FAJAS, CORSES Y SIMILARES): 12 Unidades.

CAMISONES, PIJAMAS, ALBORNOCES DE BAÑO, BATAS DE CASA Y SIMILARES:  3 Unidades.

SUÉTERES  (JERSEYS), “PULLOVERS”, CHALECOS Y ARTICULOS SIMILARES: 6 unidades.

TODA CLASE DE PRENDAS DE VESTIR PARA BEBES: 10 Unidades.

CONJUNTOS PARA ENTRENAMIENTOS DEPORTIVOS, MONOS (OVEROLES), TRAJES DE BAÑO: 4 Unidades.

CALZAS, MEDIAS PANTY, CALCETINES, INCLUSIVE MEDIAS PARA VARICES: 12 Unidades.

PAÑUELOS, CORBATAS, LAZOS Y SIMILARES: 12 Unidades.

COMPLEMENTOS Y ACCESORIOS DE VESTIR (CHALES, PAÑUELOS  DE CUELLO, BUFANDAS, MANTILLAS, VELOS Y ARTICULOS SIMILARES:  3 Unidades.

CALZADOS FORMALES Y DEPORTIVOS (DE  CUALQUIER  MATERIAL):  4 Pares.

ROPA DE CAMA, MESA, TOCADOR O COCINA.

SABANAS Y FUNDAS:6 Unidades.

EDREDONES: 3 Unidades.

MANTELES Y SERVILLETAS: 6 Unidades.

TOALLAS Y PAÑOS DE COCINA:  6 Unidades.

ARTICULOS ELECTRODOMESTICOS Y MANUALES  PARA EL  HOGAR.

REFRIGERADORES: 1 Unidad

CONGELADORES (HORIZONTALES O VERTICALES): 1 Unidad.

AIRES ACONDICIOONADOS: 2 Unidades.

TELEVISORES A COLOR: 1 Unidad. EQUIPOS DE SONIDO: 1 Unidad.

MICRÓFONOS, ALTAVOCES Y AURICULARES:  1 Unidad o juego de cada uno.

APARATOS DE GRABACIÓN Y/O REPRODUCCIÓN DE SONIDO:  1 Unidad de cada uno.

APARATOS PARA GRABACIÓN Y REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO:  1 Unidad de cada uno.

DISCOS Y DEMAS SOPORTES PARA GRABAR SONIDOS Y/O IMÁGENES Y SONIDO: 50 Unidades de cada uno.

COCINAS A GAS: 1  Unidad.

LAVAVAJILLA: 1 Unidad.

LAVADORAS DE ROPA: 1 Unidad.

SECADORA DE ROPA:  1 Unidad.

TRITURADORAS Y MEZCLADORAS DE ALIMENTOS: 1 Unidad.

LICUADORAS, BATIDORAS, ASPIRADORAS, PICADORAS DE CARNE, EXTRACTORAS DE JUGOS, ENCERADORAS, APARATOS CON FUNCIONES MÚLTIPLES,    Y   TODOS   LOS   DEMAS   APARATOS ELECTRODOIMESTICOS:  1  Unidad de cada una.

LÁMPARAS DE TODO TIPO (DE TECHO, DE PIE, DE MESA, DE PARED):  2 Unidades de cada una.

AFEITADORAS, MÁQUINAS DE CORTAR  O ESQUILAR EL CABELLO, DEPILADORAS: 1 Unidad.

APARATOS ELECTROTÉRMICOS DOMÉSTICOS.

COCINAS ELÉCTRICAS: 1 Unidad.

HORNOS MICROONDAS O ELÉCTRICOS: 1 Unidad de cada uno.

SECADORES DE CABELLO: 1 Unidad.

LOS DEMAS PARA EL CUIDADO DEL CABELLO: 1 Unidad.

APARATOS PARA SECAR LAS MANOS: 1 Unidad.

PLANCHAS ELÉCTRICAS: 1 Unidad.

CALENTADORES, PARRILLAS Y ASADORES: 1 Unidad de cada uno.

TOSTADORES DE PAN: 1 Unidad.

CACEROLAS: 1 Unidad.

FREIDORAS: 1 Unidad.

RESISTENCIAS CALENTADORAS:  2 Unidades de cada una.

TODOS LOS DEMAS APARATOS ELECTROTÉRMICOS DOMÉSTICOS: 1 Unidad de cada uno

APARATOS  ELECTRÓNICOS.

COMPUTADORAS PARA USO PERSONAL: 1 Unidad.

APARATOS  PERIFÉRICOS  PARA  COMPUTADORAS  (MONITORES, TECLADOS, DISCOS DUROS, MOUSES, CORNETAS, CÁMARAS, TODO TIPO DE ACCESORIOS): 1 Unidad de cada uno.

DISPOSITIVOS DE GRABACIÓN (PEN DRIVES): 6 unidades.

TELÉFONOS CELULARES Y ACCESORIOS: 1 Unidad de cada uno.

VEHÍCULOS Y REPUESTOS.

NEUMÁTICOS: 5 Unidades.

TODAS PARTES Y PIEZAS PARA AUTOMÓVILES:  1 unidad de cada una.

JUEGOS Y JUGUETES.

TRICICLOS, PATINETAS, COCHES DE PEDAL Y JUGUETES SIMILARES: 1 Unidad de cada uno.

MUÑECAS, MUÑECOS:  1 Unidad. JUGUETES A MOTOR: 1 Unidad.

VIDEOCONSOLAS Y MÁQUINAS DE VIDEOJUEGOS, ARTÍCULOS PARA JUEGOS DE SOCIEDAD: 1 Unidad.

ARTÍCULOS PARA FIESTAS, CARNAVAL, INCLUIDOS LOS DE MAGIA, ARTÍCULOS PARA FIESTAS DE NAVIDAD: Hasta 6 Unidades.

ARTÍCULOS DE MATERIAL DE CULTURA FÍSICA, GIMNASIA, ATLETISMO Y DEMAS DEPORTES: 1 Unidad de cada una.

CAÑAS DE PESCAR, ANZUELOS Y DEMAS ARTICULOS PARA PESCA:  1 Unidad de cada uno

ALIMENTOS Y COSMÉTICOS.

PESCADOS EN CONSERVAS: 6 Unidades.

QUESOS: Hasta 10 Kilogramos.

ACEITES COMESTIBLES: Hasta 5 Litros.

MANTEQUILLAS: 1 Kilogramo.

PREPARACIONES A BASE DE CARNE (CHARCUTERÍA): Hasta 5 Kilogramos.

JAMONES: 1 Unidad o hasta 5 Kilogramos.

CRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS PREPARADOS CONSERVADOS: Hasta  5 Kilogramos.

FRUTOS PREPARADOS: Hasta 3 Kilogramos.

ARTÍCULOS DE CONFITERÍA, SIN CACAO: Hasta 5 Kilogramos.

CACAO EN POLVO: Hasta 2 Kilogramos.

CHOCOLATES Y DEMAS PREPARACIONES ALIMENTICIAS QUE CONTENGAN CACAO: Hasta 5 Kilogramos.

PASTA ALIMENTCIAS:  Hasta 5 Kilogramos.

PRODUCTOS  A  BASE DE CEREALES OBTENIDOS POR INFLADO O TOSTADO (HOJUELAS O COPOS DE MAIZ, CEREALES EN GRANO O EN FORMA DE COPOS): 6 Unidades de cada uno.

PRODUCTOS DE PANADERÍA, PASTELERÍA O GALLETERÍA: 6 Unidades de cada uno.

PERFUMES Y AGUAS DE TOCADOR: 5 Unidades. PREPARACIONES PARA MAQUILLAJES:  6 de cada uno.

PREPARACIONES PARA HIGIENE BUCAL (DENTRÍFICO, HILOS DENTALES, ENJUAGES, ETC.): 4 Unidades de cada uno.

PREPARACIONES PARA AFEITAR (ANTES Y DESPUÉS): 3 Unidades de cada una.

DESODORANTES CORPORALES:  6 Unidades.

JABONES DE TOCADOR (INCLUSO LOS MEDICINALES): 6  Unidades.

PREPARACIONES PARA LENTES DE CONTACTO O PARA OJOS ARTIFICIALES: 2 Unidades.

DESODORANTES PARA LOCALES: 4 Unidades.

MERCANCIAS DIVERSAS.

BICICLETAS: 1 Unidad.

GAFAS PARA EL SOL: 2 Unidades.

BINOCULARES: 1 Unidad.

CÁMARAS FOTOGRÁFICAS , ACCESORIOS Y OBJETIVOS: 1 Unidad.

CÁMARAS DE VIDEOS, ACCESORIOS  OBJETIVOS: 1 Unidad.

RELOJES DE TODO TIPO: 2 Unidades.

JUEGOS SURTIDOS DE VIAJE PARA ASEO PERSONAL, COSTURA  O LIMPIEZA DE CALZADOS O DE PRENDAS DE VESRTIR: 1 Unidad.

BOLÍGRAFOS, ROTULADORES, ESTILOGRÁFICAS, PORTAMINAS Y SIMILARES: 1 Unidad de cada una.

ENCENDEDORES: 1 Unidad.

PIPAS, BOQUILLAS: 1 Unidad.

Artículo 19.   La franquicia consagrada en el artículo anterior sólo podrá ser utilizada una vez por mes y un máximo de seis veces por año. En caso contrario, se harán exigibles los derechos y restricciones ordinarios vigentes.

Artículo 20. Los pasajeros deberán presentar al funcionario competente, a su salida del territorio del Estado Nueva Esparta, las facturas comerciales originales de compra.

Las  mercancías  que  se  encuentren  en  poder  del  pasajero  y  no  hayan  sido incluidas en las mencionadas facturas, quedarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones aduaneras ordinarias, así como a los respectivos impuestos internos.

El pasajero perderá totalmente el beneficio de franquicia previsto en esta Ley cuando suministre información o documentos falsos, forjados o adulterados, haciéndose exigibles las obligaciones aduaneras ordinarias.

Artículo  21. Conforme  la  verificación  realizada,  según  el  artículo  anterior,  el funcionario competente procederá al precintado de los bultos y valijas. Tanto las facturas como los respectivos bultos y valijas se entregarán a sus propietarios, quienes no podrán abrir ni romper sus precintos hasta llegar a su destino.

Las  autoridades  del  Resguardo  Nacional  Tributario,  podrán  solicitar documentación  y  revisar  los  bultos  y  valijas  sólo  cuandohayan  sido rotos  o violados los precintos.

Artículo  22. Las  mercancías  que  se  adquieran  bajo  el  régimen  especial  del Puerto Libre, conforme a lo establecido en el artículo 18 de esta Ley, son para uso y consumo del pasajero y su grupo familiar, por lo tanto, no podrá tener finalidad comercial, so pena de hacerse exigibles las obligaciones aduaneras ordinarias, de acuerdo con lo previsto en las normas respectivas.

Artículo 23.  Adicional a lo establecido en el Artículo 18 de la presente ley, cada pasajero podrá introducir al resto del territorio aduanero nacional, cuando se trate de bebidas alcohólicas y productos derivados del tabaco, las cantidades máximas que se indican a continuación:

WHISKY, hasta nueve (9) litros por persona. El cupo se permitirá sólo a mayores de edad.

VINO, hasta dieciocho (18) litros por persona. El cupo se permitirá sólo a mayores de edad.

CERVEZA, hasta nueve (9) litros por persona. El cupo se permitirá sólo a mayores de edad.

OTROS LICORES, hasta nueve (9) litros por persona. El cupo se permitirá sólo a mayores de edad.

CIGARROS, (Tabacos o puros) hasta setenta y cinco (75) unidades por persona, a mayores de edad.

CIGARRILLOS, un (1) cartón por persona. El cupo se permitirá sólo a mayores de edad.

PICADURA PARA PIPA, hasta dos (2) kilogramos por persona.

Los expendedores de mercancías establecidas en el presente artículo, deberán tener en sus establecimientos, a la vista del público, la lista de estas mercancías sujetas a cupo. Deberán además, informar al pasajero, en tal sentido, de ser necesario.

Artículo 24. Los residentes del Estado Nueva Esparta que se trasladen a otro destino en el resto del territorio aduanero nacional, como consecuencia de mudanza definitiva podrán introducir como equipaje sus efectos usados, menaje de casa y vehículos de su propiedad, incluidos los automóviles y las motocicletas, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

A tales fines los interesados en obtener el beneficio del régimen de equipaje deberán:

  1. Presentar constancia de residencia emanada de la autoridad civil de la jurisdicción, en donde se indicará el nombre del propietario de los efectos, su dirección, tiempo de residencia y lugar donde se trasladarán los bienes, anexando los documentos que soporten tal manifestación.
  2. Ser propietario de los efectos usados, menaje de casa y vehículos por un lapso no menor de seis meses.
  3. Los vehículos automóviles y las motocicletas deberán tener un lapso mínimo de tres (3) años bajo el régimen especial del Puerto Libre contados a partir la fecha de liquidación de la Planilla de Gravámenes emitida para el ingreso de los mismos al Puerto Libre.
  4. Presentar declaración jurada mediante la cual se deje constancia de la veracidad de la información suministrada, so pena de la aplicación de las sanciones que a tal efecto establece el Código Orgánico Tributario en materia de defraudación.

Artículo 25. Los vehículos automóviles y motocicletas que desde el territorio del Estado Nueva Esparta ingresen al resto del territorio aduanero nacional bajo régimen de equipaje no podrán ser enajenados o vendidos dentro de un lapso mínimo de tres (3) años contados a partir del ingreso a dicho territorio.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo dará lugar a la aplicación de la multa establecida en el artículo 172 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Artículo 26. Las mercancías que formen parte del equipaje de pasajeros que salgan con destino al exterior, estarán liberadas de gravámenes aduaneros y de las limitaciones previstas en la presente Ley, salvo que lleven consigo algún bien de los especificados en la Ley de Protección a la Flora y la Fauna; Ley de Protección y Conservación de Antigüedades, Obras Artísticas o del Acervo Histórico de la Nación; y de otras leyes de la República referidas a la defensa y protección del Patrimonio Histórico de la Nación.

CAPÍTULO III

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 27. La Aduana Principal de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta ejercerá sus funciones de control en el régimen especial del Puerto Libre de conformidad con lo establecido en la presente Ley, la Ley Orgánica de Aduanas y sus reglamentos siempre y cuando su aplicación no colida con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 28.    El Ejecutivo Nacional, a través de los órganos con competencia en la materia, garantizará el establecimiento de taquillas únicas para la agilización de los distintos trámites requeridos para el   funcionamiento y fortalecimiento de las actividades inherentes al régimen del Puerto Libre.

Artículo 29. Los importadores interesados en operar bajo el régimen especial del Puerto Libre deberán inscribirse en el registro que a tal efecto llevará la Aduana Principal de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, consignando anexo al formulario correspondiente los siguientes documentos:

  1. Copia del Acta Constitutiva de la sociedad y de su última modificación, si la hubiere, e indicación del tipo de negocio que se proyecta establece El capital social pagado no deberá ser menor del equivalente a un mil quinientas (1.500) Unidades Tributarias.
  2. Constancia de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF).
  3. Patente de Industria y Comercio.
  4. Licencia de licores, si fuere el caso,
  5. Cancelación de la tasa contemplada en el numeral 7 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal,correspondiente a sesenta (60) Unidades Tributarias.

La Aduana Principal de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, una vez conformados los documentos indicados en los numerales anteriores otorgará el Registro de Puerto Libre dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud.

Artículo 30. Los solicitantes de nuevos Registros que con anterioridad hubieren obtenido otro Registro de Puerto Libre, deberán presentar ante la Aduana Principal de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, además de los documentos exigidos  en  el  artículo  anterior,  los  siguientes  recaudos  de  los  Registros anteriores:

  1. Solvencia de aduanas y Declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios fiscales.
  2. Solvencia municipal correspondiente.

Artículo 31. Todas las mercancías destinadas a la venta bajo régimen del Puerto Libre deberán contener la siguiente información:

  1. Nombre del importador del Puerto Libre.
  2. Contenido neto en peso y volumen.
  3. Fecha de vencimiento, en los casos de productos alimenticios o farmacéuticos, perecederos o de aquellos que, en razón de su naturaleza, deban contener tal mención.

Todas las indicaciones sobre identificación de las mercancías deberán estar hechas con caracteres indelebles de fácil interpretación para el comprador, en idioma castellano, utilizando los símbolos legales o las medidas del sistema métrico decimal.

Artículo 32. Las facturas de ventas que emitan los importadores del Puerto libre deberán contener los datos siguientes:

  1. Nombre o razón social y dirección del establecimiento.
  2. Número de Registro de Información Fiscal.
  3. Número de inscripción en el Registro de Importadores del Puerto Libre.
  4. Cantidad de mercancía expresada por unidades de comercialización.
  5. Descripción de la mercancía según denominación comercial-
  6. Precio unitario, unidad de comercialización y precio total indicado en bolívares.
  7. Nombres, apellidos, cédula de identidad o pasaporte del comprado.

Artículo33.   Los importadoresdebidamente registrados para operar bajo el régimen del Puerto Libre podrán destinar, de manera ilimitada, sus propios recursos financieros para la libre importación de mercancías, bienes e insumos de capital destinados al territorio insular sin necesidad de someterse a lo establecido en los convenios cambiarios dictados por el Banco Central de Venezuela para las importaciones dirigidas al resto del territorio aduanero nacional.

Las importaciones ingresadas bajo el régimen del Puerto Libre amparadas por el presente artículo serán calculadas, a los efectos fiscales y contables, a la tasa de cambio erogada por el importador para la fecha de su ingreso a la aduana correspondiente. Todo lo anterior aplicará también para el cálculo del precio de venta al público.

Artículo 34. Los trámites y procedimientos previstos en la presente Ley se regirán por la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, en cuanto les sean aplicables.

Artículo 35.  Los organismos del Poder Central con competencia en la materia portuaria y aeroportuaria deberán establecer políticas públicas que contribuyan a crear las condiciones necesarias para el óptimo funcionamiento y desarrollo del régimen del Puerto Libre.

CAPÍTULO IV

DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES

Artículo 36. Las personas inscritas en el Registro de Importadores del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Velar porque las mercancías y bienes destinados a la venta bajo el régimen del Puerto Libre, según la forma de comercialización, contengan en sus envases  todas las indicaciones establecidas en el Artículo 31 de la presente Ley;
  2. Llevar un sistema de registro y control del movimiento de entrada, salida y existencia de mercancías de acuerdo a los instructivos que  dicte la Administración Tributaria, el cual deberá estar debidamente actualizado;
  3. Notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dentro los quince [15] días hábiles siguientes a su ocurrencia, los cambios relativos a domicilio, razón social, denominación comercial, capital, accionistas, cierres definitivos o temporales, procesos de atraso o quiebra y cualquier otra reforma de acta constitutiva o estatutos o circunstancia que pueda afectar su operación bajo el régimen del Puerto Libre.
  4. Cumplir con las obligaciones y demás condiciones establecidas en esta Ley para operar en el Puerto Libre.

Artículo 37.Los expendedores de mercancías de Puerto Libre deberán tener en sus establecimientos, a la vista del público, la lista de los artículos sujetos a cupo contenida en el Anexo A de la presente Ley. Deberán, además, informar al pasajero, en tal sentido, de ser necesario.

CAPÍTULO V

DE LAS SANCIONES

Artículo 38. Son causales de suspensión del Registro de Importadores del Puerto Libre:

  1. La omisión o falsedad comprobada de los datos contenidos en la factura de venta.
  2. El incumplimiento de los deberes y obligaciones a que están sometidos en la presente Ley.

La suspensión del Registro de Importadores del Puerto Libre no podrá ser menor de treinta (30) días hábiles ni mayor de un (1) año, contados a partir de la notificación del acto al interesado.

Artículo 39. Las mercancías que tuviesen como consignatario un importador cuyo registro haya sido suspendido, recibirán el tratamiento correspondiente a una importación ordinaria, sin que fuere procedente la designación en favor de otro importador con registro vigente de Puerto Libre.

Artículo 40. La reincidencia, establecida mediante procedimientos administrativos firmes, en cualquiera de los supuestos establecidos en el Artículo  34 dará lugar a la revocatoria del Registro de Importadores del Puerto Libre.

Artículo 41. Las sanciones previstas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente no serán aplicables al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta debido a su condición de régimen especial liberatorio aduanero.

Artículo 42.  Las actuaciones de los funcionarios de la administración aduanera acarrearán responsabilidad penal, civil y administrativa.

TÍTULO III

DE LA PRODUCCIÓN

Artículo 43. El presente capítulo, dentro del marco de aplicación de esta Ley, tiene por finalidad incentivar al aparato productivo y de inversión que contribuya con el desarrollo económico y social del Estado Nueva Esparta, basado en un sistema justo, democrático, productivo, solidario y sostenible, generando puestos de trabajo  dignos y estables, que conlleven a la sustentabilidad de la región.

Igualmente buscara impulsar que los bienes y servicios que se produzcan con ocasión de esta ley, contribuyan a satisfacer las necesidades de consumo del resto del territorio nacional y se incentiven  las exportaciones, especialmente, a zonas geográficamente cercanas al Estado Nueva Esparta.

PARÁGRAFO  ÚNICO:  Con  el  objetivo  de  impulsar  la  formalización  de  los procesos productivos que satisfagan las necesidades de consumo  del  resto del territorio nacional,   el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) deberá implementar un sistema expedito para el cálculo del Valor Agregado Nacional para aquellos productores del Estado Nueva Esparta que así lo soliciten.

Artículo 44. El ámbito de aplicación de esta Ley abarcará todos los procesos productivos, tales como:  la producción primaria,agrícola o pesquera; la producción sustentada por emprendimientos  formales, la producción artesanal, la producción manufacturera, la producción  industrial y la producción tecnológica. Se incentivarán desde los organismos públicos hacia los productores locales, todas las formas de organización socio productivas y mercantiles establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.

Artículo 45. Se entenderán como elementos de producción,además de las actividades productivas, los flujos formalizados de recursos financieros destinados a producir bienes y servicios, sean nacionales o extranjeros, sometidos a los parámetros legales contemplados en la normativa vigente.

Artículo 46. El Ministerio encargado de la Producción y el Comercio así como también la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial vigente, deberán establecer y ejecutar los parques industriales necesarios, con su correspondiente logística e infraestructura,  en un plazo que no mayor de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente Ley. Deberán asimismo y conjuntamente con los Municipios que conforman el Estado Nueva Esparta, implementar con carácter de inmediatez, los mecanismos necesarios para incentivar la formalización y creación de procesos productivos aplicando la máxima simplificación de los permisos y autorizaciones requeridas, con procedimientos administrativos basados en la celeridad y la eficacia.

Artículo 47.Todas las personas jurídicas que   inicien procesos productivos o aporten  inversiones  para  tales  fines  en  el  Estado  Nueva Esparta,  tendrán  la libertad de producir y comercializar sus bienes y servicios lícitos, siempre que los mismos sean ambientalmente sustentables. Tendrán igualmente la libertad comercial para la fijación de sus precios de venta, a excepción de aquellos productos regulados por leyes especiales.

En aras de alcanzar las metas de esta Ley, se establece para todos los procesos productivos asentados en la Región Insular, la plena libertad para exportar, sin restricciones, sus bienes y servicios, con excepción de aquellos rubros que se encontrasen limitados por convenios bilaterales con terceros países o por organismos multilaterales de regímenes aduaneros comunes en los que participe la República Bolivariana de Venezuela.

PARÁGRAFO ÚNICO: Se establece para las inversiones extranjeras legalmente establecidas y asentadas en el Estado  Nueva Esparta, la libre transferencia al exterior de sus utilidades, en divisas, una vez que cumplan sus obligaciones laborales y tributarias conforme al sistema que establezca, por resolución expresa, el Banco Central de Venezuela, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley.

Artículo 48. A los fines de impulsar definitivamente las inversiones que sustenten el aparato productivo en el Estado Nueva Esparta, se crea para su aplicación territorial y únicamente para los procesos productivos asentados dentro de los límites del Estado, una cartera especial de créditos bancarios, la cual será de aplicación obligatoria tanto de las instituciones financieras públicas como privadas. El Banco Central de Venezuela, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, y anualmente en lo sucesivo, deberá publicar la resolución que establezca, para este fin, el porcentaje obligatorio dentro de la cartera total de préstamos o créditos de los institutos bancarios, así como la tasa de interés aplicable.

Artículo 49. En materia impositiva, tanto las inversiones nacionales como las extranjeras que se formalicen en el Estado Nueva Esparta con ocasión de la presente Ley, estarán sujetas al régimen tributario aplicable al régimen del Puerto Libre establecido en esta Ley y gozaránadicionalmente de una exoneración del pago de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) durante los cinco (5) años siguientes a la emisión de la primera factura fiscal; no obstante, tendrán un plazo máximo de dos (2) años para iniciar su facturación, posterior a la fecha de formalización de la actividad productiva. Este plazo será extendido por cinco (5) años adicionales, si las inversiones nacionales o extranjeras que se formalicen:

  1. Contribuyen al cambio de la matriz eléctrica y al ahorro sustantivo del consumo eléctrico nacional, previa validación otorgada por   los entes reguladores nacionales  con competencia en la materia eléctrica.
  2. Si se sustentan en procesos productivos ecológicamente amigables, previa verificación del órgano con competencia nacional en materia ambiental.
  3. Si fomentan las exportaciones no tradicionales del país.
  4. Desarrollan actividad agrícola, agroindustrial o pesquera.

TÍTULO  IV

DELACORPORACIÓN DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE NUEVA ESPARTA

Artículo  50. Se crea la Corporación de Promoción y Desarrollo de Nueva Esparta con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, con el objeto de impulsar las actividades sociales, económicas, turísticas, científicas, artísticas, culturales, deportivas, de formación profesional y técnica; asi como la preservación del ambiente y del patrimonio cultural e histórico del Estado Nueva Esparta. Igualmente corresponderá a la Corporación, la defensa de los derechos de los beneficiarios del régimen del Puerto Libre y velar por el cumplimiento de la presente Ley. A tales efectos:

  1. Difundirá el principio de la responsabilidad social de los empresarios y entidades del sector privado que operan en el Estado Nueva Esparta, frente ala solución de los problemas que afectan a este Estado en el proceso de su desarrollo económico social, creando conciencia entre sus asociados sobre esta responsabilidad, coordinando y estimulando sus acciones y aportes o contribuciones económicas, cuya orientación y uso por parte de la Corporación procederán en función de los objetivos que se señalan en la presente Ley.
  2. Efectuará estudios sobre el Puerto Libre, defenderá el prestigio del mismo frente a la opinión pública mediante el estímulo, la ayuda y la realización de obras de interés social, educativo o asistencial, y mediante otros actos tendientes a lograr los fines de la Corporación.
  3. Promoverá el desarrollo regional en todos sus aspectos y colaborará con la entidades y personalidades de los sectores públicos y privados en la elaboración de un plan integral de desarrollo armónico del Estado Nueva Esparta y de los planes sectorial.
  4. Participará activamente en la orientación y promoción del turismo nacional e internacional hacia el Estado Nueva Esparta a los fines de su utilización como medio eficaz para contribuir a elevar el nivel de vida de sus pobladores y su desarrollo armónico.
  5. Promoverá la artesanía ornamental y utilitaria margariteña como una actividad económica importante con influencia en el desarrollo cultural y turístico mediante el financiamiento y la asistencia técnica.
  6. Promoverá y participará en la preservación de los valores históricos y culturales de la región, divulgando su conocimiento y proyectándolos en su justa dimensión.
  7. Promoverá y llevará a cabo campañas de interés colectivo, especialmente sobre reforestación, defensa de la ecología y de los recursos naturales, preservación del paisaje y lucha contra la contaminación ambiental.
  8. Promoverá estudios y proyectos de actividades relacionadas con el aprovechamiento y conservación del mar y de los recursos marinos y estimulará el mejoramiento del nivel de vida de los pescadores fomentando su preparación cultural y el adelanto técnico en su actividad productiva.
  9. Conocerá y difundirá los estudios publicados e informes que elaboren las entidades públicas o privadas y que se refieren al desarrollo del Estado Nueva Esparta y de la región insular, particularmente cuando tales documentos tengan relación con cualquier tipo de régimen aduanero especial.
  10. Producirá directamente y estimulará la producción de estudios, análisis, reportajes, informes, proyectos y programas referentes a las posibilidades del desarrollo regional en sus diferentes manifestaciones.
  11. Procesará la documentación  a  que  se  refieren  los  literales  anteriores, haciendo gestiones necesarias ante los organismos públicos y privados correspondientes con el fin de que tales estudios, ideas y proyectos se concreten en obras o acciones de beneficio para la colectividad insular.
  12. Prestará atención especial  al  estudio  y  conservación  de  las  islas  que constituyen la región insular, exaltando su característica de fronteras marítimas de la República Bolivariana de Venezuela y su posibilidad de aprovecharlas racionalmente y de jerarquizarlas en su condición de entidades políticas integrantes de la nación venezolana.
  13. Administrará los haberes y recursos de la Corporación, las contribuciones, aportes, donaciones y legados provenientes de sus asociados o de terceras personas con la mayor eficacia y bajo estrictas normas de control sin que, en ningún caso, pueda utilizar dichos recursos en actividades diferentes a la de sus objetivos.
  14. Ejecutará toda clase  de  actos  civiles  que  fueren  necesarios  para  la realización  de  su  objeto,  en  consecuencia  celebrará  contratos,  dará  y tomará dinero en préstamos justificados, constituirá garantías, recibirá y otorgará donaciones, legados y contribuciones, constituirá apoderados para casos especiales y, en general, realizará cualquier actividad lícita conveniente a sus intereses con apego a la presente Ley.

Artículo 51.  Para realizar los objetivos establecidos en el artículo anterior, la Corporación podrá contratar los trabajos, estudios y proyectos que permitan presentar regularmente a la Junta Directiva, informes pormenorizados sobre las iniciativas que se procesen a fin de mantener control actualizado de la gestión y de los avances de los trabajos que encomiende.

Artículo 52. La Corporación tendrá personalidad jurídica propia, patrimonio independiente y autonomía funcional y financiera.

Artículo 53.  El patrimonio de la Corporación está constituido por:

  1. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u oneroso y por los intereses, frutos o beneficios que produzcan dichos bienes.
  2. El aporte obligatorio del 1% (uno por ciento) del valor de las importaciones realizadas a través de  las Aduanas Principal  y  Subalternas del  Estado Nueva Esparta.
  3. El aporte obligatorio del uno por ciento (1%) de las ventas facturadas mensualmente por las empresas de producción establecidas en el Estado Nueva Esparta. Dicho aporte deberá ser realizado dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente.

Artículo 54.  Son Miembrosde la Corporación:

  1. Los importadores del Puerto Libre inscritos en el Registro correspondiente que cumplan con el aporte establecido en el artículo anterior.
  2. Las empresas de producción establecidas en el Estado Nueva Esparta que cumplan con el aporte fijado en el artículo anterior.
  3. Las personas  naturales  y  jurídicas  que  sean  aceptadas  por  la  Junta Directiva que manifiesten su voluntad de incorporarse y contribuir con la Corporación en el cumplimiento de sus objetivos.
  4. Los importadores que importen a través de las Aduanas Principal y Subalternas del Estado  Nueva  Esparta  que  no  estén  incluidos  en  el Registro de Importadores del Puerto Libre.

Artículo  55. Son deberes de los Miembros de la Corporación:

  1. Cancelar puntualmente las contribuciones o aportes que les correspondan.
  2. Cooperar en el cumplimiento de los objetivos de la Corporación.
  3. Acatar las resoluciones de la Asamblea General y de la Junta Directiva.

Artículo 56.  Son derechos de los Miembrosde la Corporación:

  1. Asistir con voz y voto a las Asambleas Generales ordinarias y extraordinarias o designar, mediante mandato debidamente comunicado previamente a la Junta Directiva a quienes habrán de representar Tales representantes deberán ser Miembros solventes de la Corporación y no podrán ejercer mas de dos votos, incluido el suyo propio.
  2. Ser electos por la Asamblea General para integrar la Junta Directiva.
  3. Ser electos por la Junta Directiva para constituir Comisiones de Trabajo.

Artículo 57.   La suprema dirección de la Corporación la ejercerá la Asamblea General de Miembros.

Artículo 58.   Las reuniones de la Asamblea General serán ordinarias o extraordinarias y se celebrarán previa convocatoria de la Junta Directiva difundida través de los medios de comunicación con diez (10) días de anticipación por lo menos a la fecha de la instalación.

La Asamblea Ordinaria se reunirá anualmente dentro de la primera quincena del mes de Abril siguiente al cierre del Ejercicio Económico, en el lugar, fecha y hora indicadas en la convocatoria en la cual se incluirá el Orden del Día.

La Asamblea Extraordinaria se reunirá cada vez que lo decida la Junta Directiva en los siguientes casos:

  1. Por aprobación de las dos terceras partes de la Junta Directiva.
  2. A solicitud del veinticinco por ciento (25%) de los Miembros solventes de la Corporación.

Parágrafo Único:  Cuando la Asamblea General Extraordinaria fuere urgente, la convocatoria podrá efectuarse con cinco (5) días continuos de anticipación.

Artículo 59.   La Asamblea General estará integrada por todos los Miembros conforme a lo establecido en el Artículo 52 de la presente Ley.Cada miembro tendrá derecho a un voto. Es condición indispensable para el ejercicio del derecho del voto, estar solvente en el pago de los aportes económicos a la Corporación.

Artículo 60.   La Asamblea General requerirá para constituirse y deliberar válidamente, la presencia personal o por representación de la mitad mas uno, por lo menos, de sus Miembros. Las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría relativa de los votos presentes.

Si por falta de quórum, la Asamblea no pudiera constituirse, la reunión será aplazada para la oportunidad y lugar que fueren determinadas por la Junta Directiva. En esta ocasión la Asamblea se celebrará con el número de Miembros presentes aunque no constituyan mayoría.

Artículo 61.  Son atribuciones de la Asamblea General de Miembros:

  1. Designar al Presidente y demás integrantes de la Junta Directiva con sus respectivos suplentes con excepción de los representantes del Poder Público.
  2. Conocer, aprobar o improbar el informe de gestión presentado por la Junta Directiva.
  3. Conocer, aprobar o improbar el Balance General y el Estado de Ingresos y Egresos con vista al Informe de la Contraloría Interna y del Auditor Externo.
  4. Elegir o ratificar al Contralor Interno y al Auditor Externa de la Corporación.
  5. Considerar cualquier materia de importancia que sea sometida a su consideración por la Junta Directiva.

Artículo 62.  La Administración y representación de la Corporación estará a cargo de  una  Junta  Directiva  formada  por  un  Presidente  y  diez (10)  Directores Principales con sus respectivos suplentes, quienes deberán ser residentes en el Estado Nueva Esparta. Uno de los Directores y su respectivo suplente serán representantes del Ministerio encargado delas Finanzas y otro de los Directores y su respectivo suplente seránrepresentantes de la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

Los Directores durarán dos (2) años en el ejercicio de su cargo, pudiendo ser reelectos. En cuanto a los representantes del sector público indicados en este artículo, los organismos acá señalados podrán sustituir o ratificar dichos nombramientos. Sin embargo, deberán permanecer en dichos cargos mientras tanto sus sustitutos no hayan sido designados.

Artículo 63.  Los cargos de la Junta Directiva y sus suplentes serán ad honorem. Serán remunerados los cargos de Gerente General y demás funcionarios y técnicos que presten servicios en las diferentes dependencias de la Corporación.

Artículo 64. No podrán ser Miembros de la Junta Directiva quienes ejerzan la representación de empresas insolventes en sus cotizaciones a la Corporación. En caso de presentarse esta irregularidad, el afectado será sustituido por el suplente, quien deberá estar solvente, hasta que se solvente su representada.

Artículo 65.  La Junta Directiva gozará de amplias facultades y atribuciones para administrar, dirigir y obligar a la Corporación, y en este sentido podrá designar apoderados especiales en caso de ser necesario.

Artículo 66.   La Junta Directiva tiene, en forma enunciativa, la siguientes atribuciones:

  1. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea General de Miembros.
  2. Establecer normas y procedimientos para la ejecución de los acuerdos de la Asamblea General de Miembros, así como implantar la organización estructural y funcional que permita el cabal cumplimiento de los objetivos asignados a la Corporación.
  3. Designar al Gerente General, quien a la vez ejercerá la Secretaría Ejecutiva de la Junta Directiva.
  4. Cuidar la integridad y el manejo de las finanzas de la Corporación a fin de que sean utilizadas exclusivamente en la obtención de sus objetivos.
  5. Autorizar, previo cumplimiento de las  formalidades necesarias, la adquisición, enajenación, y gravamen de toda clase de bienes y derechos, muebles e inmuebles, con las limitaciones establecidas en esta Ley.
  6. Colocar y rotar imparcialmente los recursos financieros de la Corporación en diversas Instituciones financieras de reputada seriedad y solvencia, atendiendo principalmente al mayor rendimiento y al menor riesgo de las colocaciones.
  7. Autorizar al funcionario competente para la celebración de contratos de toda índole, previo señalamiento del alcance o límite del compromiso.
  8. Dar y tomar dinero en préstamo y constituir y recibir las garantías reales o personales que juzgue necesarias.
  9. Autorizar la emisión, aceptación, endoso, descuento o aval de letras de cambio, pagarés y demás documentos de crédito.
  10. Autorizar la apertura de cuentas bancarias al descubierto o con provisión de fondos o de cualquier otro tipo, así como también la emisión de cheques y el endoso o cobro de recibos por la Corporación, previendo siempre los controles necesarios.
  11. Preparar el proyecto de Presupuesto General de Gastos y el Programa o Plan de Actividades para cada ejercicio económico y presentarlos a la Asamblea General de Miembros.
  12. Dictar el Reglamento Interno de la Corporación.
  13. Conocer sobre la solvencia, insolvencia o atraso de los asociados en el pago de sus contribuciones.
  14. Aceptar, en nombre de la Corporación, donaciones de bienes muebles o inmuebles o de recursos financieros, e incorporarlos mediante el cumplimiento de los procedimientos legales al patrimonio de la Corporación y a los registros internos.
  15. Elaborar los informes periódicos o eventuales que presentará a la Asamblea General de Miembros, así como los que necesite utilizar para el mejor cumplimiento de sus debe Los informes destinados a la Asamblea General serán los necesarios para demostrar la marcha de las actividades, programas y planes en ejecución y, especialmente, la situación económica y financiera de cada Ejercicio.
  16. Autorizar con la debida anticipación el  traspaso de montos totales o parciales de partidas del Presupuesto que fuese necesario hacer por insuficiencia o agotamiento de otras partidas.
  17. La Junta Directiva dispondrá el mecanismo apropiado para mantener el inventario y el registro actualizado de los bienes muebles e inmuebles de la Corporación, sobre los cuales rendirá informes regulares a la Asamblea General de Miembros.
  18. Presentar para la aprobación de la Asamblea General de Miembros, las ternas de postulados a Auditor Externo y al cargo de Contralor Interno de la Corporación.

PARÁGRAFO ÚNICO:  Los Directores y sus suplentes representantes del sector público, podrán, en el ejercicio de sus atribuciones, proponer al resto de la Junta Directiva, acciones de trabajo en coordinación con los diferentes planes sociales, sean nacionales o estadales, de los distintos organismos que conforman el Estado venezolano.

Artículo 67.  La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes, y extraordinariamente cuando lo requieran las actividades en intereses de la Corporación, mediante convocatoria que cursará el Presidente o quien haga sus veces, o el Gerente General, con cinco (5) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la reunión.

Artículo 68.  Para que haya quórum deberán estar presentes, como mínimo, seis (6) de los Directores Principales o quienes hagan sus veces. Los Directores Suplentes podrán concurrir a las reuniones de Junta Directiva, junto con los Principales, sólo con derecho a voz.

Artículo 69.  La presencia de la totalidad de los Directores Principales hace innecesaria la convocatoria previa para la validez de la reunión.

Las decisiones de la Junta Directiva serán válidas si se acuerdan o toman con el voto de la mayoría simple de los Directores presentes en la respectiva reunión.

Artículo 70.  En caso de empate en las votaciones de la Junta Directiva, el Presidente, o quien haga sus veces, tiene facultad para producir el desempate en las votaciones, ejerciendo el derecho de voto doble.

Artículo 71.  La Secretaría Ejecutiva del Directorio será ejercida por el Gerente General de la Corporación.

Artículo 72.  La conducción de la Junta Directiva será ejercida por el Presidente y en su ausencia, la Junta designará un (1) Director que haga sus veces, para la sola oportunidad en que sea necesario suplir accidentalmente al Presidente y únicamente para esa ocasión en este caso.

Parágrafo  Único:  El  Presidente  durará  dos  (2)  años  en  el  ejercicio  de  sus funciones, pudiendo ser reelecto, y continuará ejerciendo el cargo hasta que sea debidamente sustituido por la Asamblea General de Miembros.

Artículo 73.  Son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva:

  1. Ejercer la representación legal de la Corporación.
  2. Dirigir los debates en las reuniones de Junta Directiva y en la Asamblea General de Miembros.
  3. Celebrar, previa autorización de la Junta Directiva, los contratos o convenios a que hubiere lugar.
  4. Autorizar,  previo acuerdo de la Junta Directiva, el otorgamiento y revocación, de los poderes especiales para la representación jurídica, financiera o comercial de la Corporación.
  5. Certificar las actas de la Asamblea General de Miembros y de la Junta Directiva.
  6. Delegar, previa autorización de la Junta Directiva, facultades y deberes específicos, en personas de reconocida competencia.
  7. Cualesquiera otras que le sean señaladas por esta Ley, por la Asamblea General de Miembros o por la Junta Directiva.

Artículo 74. La Gerencia General es el órgano estructural y funcional por intermedio del cual la Junta Directiva ejerce sus atribuciones en materia de organización, funcionamiento y administración de la Corporación hasta su menor nivel de actuación.

Artículo 75.  Todo lo relativo al marco de las atribuciones propias de la Gerencia General se establecerá en un Manual de Organización que concrete el conjunto de normas y procedimientos para su ejecución.

Artículo 76.   La Contraloría Interna tiene a su cargo el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de la Corporación, así como de las operaciones relativas a las mismas.

Artículo 77.  El titular de la Contraloría Interna de la Corporación será designado por la Asamblea General de Miembros, conforme lo establece el Artículo 58, literal 4, mediante el discernimiento y selección de los postulados en terna, que deberá serle presentada por la Junta Directiva. Durará tres (3) años en sus funciones y podrá ser reelecto, debiendo continuar en el ejercicio de sus funciones hasta que sea sustituido.

Artículo 78.  La Contraloría Interna es el órgano auxiliar de la Asamblea General de Miembros y de la Junta Directiva en sus funciones de control sobre la ejecución del Presupuesto General de Gastos y sobre todo el movimiento administrativo de la Corporación.

Artículo 79.  Todo lo relativo a las atribuciones propias de la Contraloría Interna deberá establecerse en un Manual de Organización que concrete el conjunto de normas y procedimientos para su ejecución.

Artículo 80. La Corporación tendrá un Auditor Externo, persona jurídica que será designada de una terna que presentará la Junta Directiva a la Asamblea General de Miembros.

La firma de auditoría externa durará en sus funciones hasta un máximo de tres (3) años consecutivos y podrá ser contratada nuevamente luego de transcurridos tres (3) años de la culminación del período antes señalado.

Las funciones del auditor externo son incompatibles con la prestación de cualquier otro servicio o colaboración a la Corporación. El auditor externo no podrá, dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación de sus funciones, prestar otra clase de servicios a la Corporación.

Los socios de la firma de auditoría externa no podrán tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente, Directores, Gerente General y Contralor Interno de la Corporación.

Artículo 81. La Corporación será objeto de auditoría externa obligatoria al cierre de cada ejercicio económico anual. El informe que se genere de dicha revisión deberá ser del conocimiento de la Asamblea General para aprobar o improbar el Balance General y el Estado de Ingresos y Egresos de la Corporación.

El auditor externo, presentará a la Junta Directiva, con la periodicidad que ella determine, cualquier información que se les solicite y aquellas que considere necesaria.

Artículo 82.  El ejercicio económico de la Corporación comenzará el primer día de Enero y finalizará el 31 de Diciembre de cada año, salvo el primer ejercicio que comenzará en la fecha de su constitución y culminará el treinta y uno (31) de Diciembre de ese mismo año.

Artículo 83.   La programación anual de la Corporación será definida en el Presupuesto General de Gastos, los cuales deberán ser aprobados por la Asamblea General de Miembros en el año inmediatamente anterior a su vigencia.

Artículo 84. La Corporación de Promoción y Desarrollo de Nueva Esparta, en virtud del carácter social de su actividad, no estará sujeta al pago de ninguna clase de tasas, emolumentos o tributos nacionales, estatales o municipales y además estará exonerada de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales y municipales que puedan recaer sobre sus bienes muebles o inmuebles, rentas o ingresos de toda índole o procedencia.

TÍTULO V

DE LAS DISPOSICIONES DEROGATORIAS, TRANSITORIAS Y FINALES.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Se deroga la Ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.006 de fecha 03 de Agosto de 2000.

Segunda.  Se derogan todas las disposiciones de rango legal y sublegal que colidan con la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera.  La Corporación de Promoción y Desarrollo de Nueva Esparta debe ser constituida dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley. A tal fin, la Cámara de Comercio, Puerto Libre y Producción del Estado Nueva Esparta queda encargada de realizar las gestiones previas necesarias para su constitución y funcionamiento.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.  La presente Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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